El registro civil, en general. Legislación vigente

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. CONCEPTO DEL REGISTRO CIVIL

    El Registro Civil puede definirse como: «el organismo que tiene por objeto la inscripción de los hechos relativos al estado civil, y aquellos otros que determina la ley (artículo 1 de la Ley del Registro Civil), con fines esencialmente probatorios y de publicidad».

    Las principales funciones del Registro Civil destacadas por la doctrina son las siguientes:

  2. Función probatoria privilegiada. Las actas del Registro Civil constituyen la prueba normal u ordinaria de las cualidades del estado civil (artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del Código Civil).

  3. Función de constancia y publicidad de los hechos relativos al estado civil y demás hechos inscribibles. Dicha publicidad se obtiene mediante la exhibición de los libros del Registro o la expedición de certificaciones o notas informativas de los asientos registrales (artículo 6 de la Ley del Registro Civil).

  4. Función de cooperación en la formación de determinados actos de estado civil (por ejemplo, declaraciones de voluntad emitidas ante el Encargado del Registro Civil en los supuestos de matrimonio civil, o de conservación, recuperación u opción de la nacionalidad española).

  5. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FUNDAMENTO DEL REGISTRO CIVIL

    La necesidad de disponer de medios de publicidad de determinados estados civiles tiene precedentes, aunque rudimentarios, en los censos realizados en algunos pueblos de Oriente (La Biblia, I, 1 da cuenta del censo realizado a los varones mayores de 20 años por Moisés y Aarón en el segundo año de la salida de Egipto del pueblo judío), en Grecia, y de forma más completa en Roma donde existieron diversos instrumentos probatorios del estado civil (así «La tabla albi professionum liberorum naturum» acta pública de nacimiento).

    Pero sin duda el antecedente principal de los modernos Registros Civiles fueron los Registros parroquiales que se generalizaron y perfeccionaron a partir del siglo XVI, mediante disposiciones dictadas en el Concilio de Trento (año 1563), que impusieron para toda la Iglesia el régimen registral de bautismos y matrimonios, y, posteriormente, defunciones.

    A fines del siglo XVIII las tendencias secularizantes de la Revolución francesa conducen a la intervención estatal de los Registros Eclesiásticos.

    En España la implantación del Registro Civil secular se produce mediante la Ley de 17 de julio de 1870 dictada como consecuencia de la ideología imperante a partir de la revolución de 1868 y consagrada en la Constitución de 1869 que proclama el principio de libertad de cultos.

    En la actualidad la importancia del Registro Civil es creciente dada la complejidad de las organizaciones sociales y del tráfico jurídico moderno.

    En efecto, tanto los particulares como el Estado y demás entes públicos demandan una institución que facilite medios probatorios y de publicidad de los diversos «status» de la persona y demás hechos inscribibles (filiación, incapacitación, adopción, matrimonio, nacionalidad, defunciones...)

  6. CONTENIDO. HECHOS INSCRIBIBLES

    El artículo 1 de la Ley del Registro Civil determina el contenido del Registro Civil en los siguientes términos:

    En el Registro Civil se inscriben los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley constituyen por tanto su objeto:

    1.º El nacimiento.

    2.º La filiación

    3.º El nombre y los apellidos.

    4.º La emancipación y habilitación de edad.

    5.º Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

    6.º Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

    7.º La nacionalidad y vecindad.

    8.º La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.

    9.º El matrimonio.

    10.ª La defunción.

    Respecto al anterior precepto, cabe plantear las siguientes cuestiones, alguna ya abordada al tratar del estado civil.

    1. La determinación de si los hechos inscribibles constituyen una lista cerrada o

      numerus clausus

      , o si por el contrario, es posible la existencia de otros hechos inscribibles no previstos en la legislación registral.

    2. La ambigüedad de su redacción suscita dudas en torno a cuáles de los hechos inscribibles afectan al estado civil y cuáles no conciernen al mismo (Vid. Estados civiles admitidos en nuestro Derecho).

    3. Finalmente, no todos los hechos inscribibles (artículo 1 de la Ley del

      Registro Civil) dan lugar a inscripciones específicas en las distintas secciones del Registro Civil. Así, la patria potestad se deduce de la edad del hijo, y únicamente accede al Registro Civil al margen de la inscripción del nacimiento, cuando existe resolución judicial de suspensión, privación, recuperación, prórroga o rehabilitación de la patria potestad (artículos 180 y 284.1 del Reglamento del Registro Civil). Lo mismo ocurre con la nacionalidad o vecindad civil originarias (por ejemplo, la condición de español por ser hijo de españoles), que se deducen de los datos de la inscripción de nacimiento relativos al lugar de...

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