El registro de fundaciones

AutorMargarita Cuscó, Montserrat Cunillera
  1. EL REGISTRO. CONCEPTOS GENERALES. 2. ÁMBITO Y ORGANIZACIÓN. 3) FUNCIONES DEL REGISTRO. 3.1. Función de calificación. 3.2. Función de inscripción. 3.3. Función de certificación. a) La expedición de certificados de denominación. b) La expedición de certificaciones o notas simples del contenido del Registro. 4. LA EFICACIA REGISTRAL. 5. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL COMO MEDIO DE ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

    1. EL REGISTRO. CONCEPTOS GENERALES

    La LF crea un Registro de fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia y prevé que, en tanto no entre en funcionamiento, subsistirán los Registros de fundaciones actualmente existentes1. La LF regula sus principios básicos y deja la regulación de su estructura y funciones para un posterior desarrollo reglamentario. Deroga de forma especial el título I de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, por tanto la regulación del Registro contenida en los artículos 36 y 37 con la entrada en vigor de la nueva ley han quedado derogados. Ahora bien, mientras el Gobierno no dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución continuará vigente en todo lo que no se oponga a ésta, el RD 384/1996, de 1 de marzo.

    El Registro de fundaciones es público, presumiéndose, por tanto, el conocimiento del contenido de los asientos. Ciertamente, el carácter público del Registro de fundaciones implica, de facto, el conocimiento del contenido de los asientos, por lo que la inclusión de la coletilla “presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos” parece redundante.

    Su publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por hoja simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros, o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

    La inscripción de la fundación en el Registro es obligatoria y debe realizarse en el plazo máximo de 6 meses, desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional. La vulneración de este requisito se sanciona con el cese de los patronos quienes, además, responderán solidariamente por las deudas contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios, que se hayan irrogado por la falta de inscripción2.

    La nueva LF en relación con el Registro, introduce dos novedades con respecto a la ley 30/1994. Dichas novedades consisten, por una parte, en la creación dentro del Registro de una Sección de denominaciones, en la cual se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. Y por otra, obliga a las Comunidades Autónomas a dar traslado al Registro de fundaciones de competencia estatal de las inscripciones de constitución y extinción de fundaciones que realicen para constancia y publicidad general. De esta forma, se incardinan los Registros autonómicos en el de competencia estatal.

    La nueva ley tampoco aclara la categoría que tiene el Registro de fundaciones, es decir, si se trata de un Registro jurídico o de un Registro administrativo3. Los primeros se hallan regidos por la publicidad y por el principio de seguridad del tráfico y tienen como objetivo dotar de certeza a las relaciones particulares; los segundos tienen como función básica proporcionar información a la Administración, aún cuando, no se consuma ahí su capacidad. Dentro de la categoría de Registros administrativos podemos encontrarnos con los meramente informativos y sin valor probatorio (por ejemplo los estadísticos), pero también con los Registros de valor probatorio que pueden acreditar bien la veracidad de los datos inscritos, bien la existencia física de un inmueble como en el caso del Catastro, etc. Para algunos autores, se trata de un Registro puramente administrativo, como PIÑAR MAÑAS4, mientras que otros como PAU PADRÓN5 afirman que se trata de un Registro de seguridad jurídica y no de información administrativa. SANTAOLALLA LÓPEZ6 define el Registro de fundaciones como “el instrumento de publicidad de las Fundaciones ya que a través de él los terceros pueden conocer su existencia, sus fines, sus fundadores, las personas que los gobiernan, las personas con poder de representación, etc.”. Para DEL CAMPO7, en cambio, el Registro tiene un carácter híbrido, siendo a la vez Registro de personas y Registro de bienes, a semejanza del Registro de la Propiedad; en caso de conflicto, debe resolverse siempre a favor de éste último. En una postura ecléctica, PALMA FERNANDEZ8 afirma que el Registro de fundaciones obedece a una serie de principios y mecanismos que hacen, que su relevancia trascienda la simple regulación de los Registros administrativos y que se halla a medio camino entre los denominados Registros jurídicos y los estrictamente administrativos, pero más cerca de aquéllos que de estos últimos, tomando de cada uno elementos y principios, que tanto impiden su nítida inclusión en una u otra categoría, como conducen a ofrecer una estructura y caracteres sencillamente singulares.

    Parece, en definitiva, que el Registro de fundaciones va mucho más allá de un Registro administrativo, y teniendo un carácter híbrido entre el Registro administrativo y el jurídico participa más de las características de éste último9.

    Más dudas genera, aún, la naturaleza de los Registros de fundaciones de las Comunidades Autónomas. Apunta MORILLO GONZÁLEZ10, que si bien parece claro que el Registro de fundaciones estatal no es propiamente un Registro administrativo, no podemos llegar a una conclusión similar respecto de los Registros de fundaciones de las Comunidades Autó-nomas, pues éstas carecen de la posibilidad de asumir las competencias sobre Registros de este tipo por tratarse de una competencia exclusiva del Estado. Aunque por la vía de hecho lo estén haciendo, en la medida en que alguno de los Registros creados en las Comunidades Autónomas tienen, al igual que el Registro estatal, los efectos propios de los Registros jurídicos.

    En la misma línea, se manifiesta PALMA FERNÁNDEZ11, que considera que se da una contradicción en estos Registros Autonómicos, puesto que, por una parte, las CCAA no gozan de competencia sobre los Registros de tipo jurídico y, en cambio, también en ellas la fundación sólo queda constituida mediante su Registro.

    La STS de 22-3-1983 refiriéndose a la inscripción de la constitución de fundaciones de ámbito autonómico ha fijado el criterio general, de que las legislaciones autonómicas requieren negocio fundacional e inscripción registral, de lo contrario, el negocio fundacional no tendría eficacia constitutiva, zanjando en parte la controversia doctrinal.

    2. ÁMBITO Y ORGANIZACIÓN

    El Registro de fundaciones de competencia estatal es de ámbito estatal, aún cuando, en él se contendrán...

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