Registro Civil

AutorGinés Canóvas Cóutino
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas689-704

La mujer que por matrimonio con extranjero perdió la nacionalidad española, puede recuperarla si ha mediado Sentencia de separación de cuerpos.

RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 1951:-(B. O. DE 15 DE JUNIO.)

Una señora acudió al Juzgado municipal solicitando lá recuperación de la nacionalidad española que había perdido por haber contraído matrimonio con un subdito alemán, quien habiendo quedado en Alemania después de la guerra mundial, siguió ante un Tribunal de dicho país juicio de divorcio, obteniendo sentencia de separación de matrimonio con arreglo a la legislación alemana.

Tras haber oído al Ministerio Fiscal, lo mismo el Juzgado municipal que el de Primera instancia, no accedieron a lo solicitido, pero interpuesta alzada por la solicitante lá Dirección, sin perjuicio de la calificación que a otros efectos pueda merecer lá sentencia de disolución dictada por los Tribunales alemanes, declara que la expresada, señora puede readquirir su nacionalidad de origen, llenando los requisitos del artículo 21 del Código civil, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del mismo Cuerpo legal, mediante la razonada doctrina siguiente:

Que de la letra del párrafo segundo del artículo 22 del Código civil resulta la posibilidad de la recuperación de la nacionalidad española por,la esposa en aquellos casos en que se produzca la disolución dell matrimonoi, y si bien, pudiera pensarse que en nuestroPage 689 Derecho tal supuesto sólo se produce en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, ya que la nulidad implica más bien la no existencia del matrimonio que su disolución, es lo cierto que en principio, y para determinar las formas de disolverse un matrimonió, habrá que atenerse al estatuto personal que determina el artículo 9.° del Código civil, Ley que en la esposa que perdió la nacionalidad española por matrimonio será su nueva ley nacional, a menos que razones de orden público no impidan, según el artículo 11, apartado tercero, la aplicación de la misma.

Que la Resolución de este Centro de 10 de enere de 1949, referente a la disolución por divorcio, de un matrimonio civil admitía la posibilidad, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la disolución del vínculo matrimonial es rechazada por nuestro Derecho, en el cual se considera justamente como de orden público su inadmisión, tal norma de indisolubilidad del matrimonio contra su fuerza es lo establecido en el artículo 51 del Código civil, o sea en la imposibilidad de contraer nuevas nupcias; y, por otra parte, supuesto que el divorcio se ha dictado por Tribunales competentes según la Ley extranjera, y a subditos extranjeros, resulta evidente que el efecto, al fin secundario, de habilitar para1 recobrar la nacionalidad española -en nada reza con dicha norma de orden público, sin perjuicio de la calificación quea otros efectos pueda merecer, según las Leyes españolas, tal disolución.

Que la finalidad de la norma que establece la pérdida de la nacionalidad española por la mujer que casa con extranjero no es otra, que la protección de la unidad familiar, por lo que, desaparecido el supuesto base por la disolución, no debe ser excluida la mujer de la facultad de recuperar, debiendo cesar en tal caso el privilegio atractivo reconocido por nuestras leyes a la nacionalidad marital, ya que en otro caso podría darse la anómala consecuencia de que el marido,, aun privado de la autoridad marital, podría, según nuestras Leyes, seguir disponiendo a su antojo de la nacionalidad familiar, obligando a la mujer con cualquier cambio que unilateralmente emprendiese y obstruyendo toda acción protectora respecto a estas esposas cuando se hallasen en país extranjero, sin que en estas consideraciones tenga que influir para nada en que el matrimonio se haya celebrado en España ni que tuviera carácter canónico, pues lá recuperación de la nacionalidad en nada afectaPage 690 los preceptos- de la Iglesia, aceptados por nuestras,-Leyes; y sí hace aún más anonual el hecho de que residiendo en España la esposa se vea tratada como extranjera por consideraciones, extrañas a su voluntad, y que sólo hallaría eu su apoyo ;,en una consideración exagerada del alcance del orden público ,en; cuanto a los efectos de sentencias extranjeras de divorcio.

En parecidos términos resolvió consulta, que elevó ante ella él Juez de 1 a. Instancia núm. 3, de Sevilla.

La sentencia de separación del matrimonio con subdito extranjero fue dictada por el tribunal eclesiástico hispalense, y como por la misma los hijos menores quedaron bajo la custodia de la madre la dirección acordó que previa declaración por la jurisdicción ordinaria de la ejecutoriedad de : la sentenciardictada por dicho tribunal podía el juez en cargado del registro civil, encierra la recuperación de la nacionalidad española por la madre, haciendo constar en el asiento los hijos sometidos a su patria potestad, para los que también corresponderá, desde la fecha del asiento, la nacionalidad española.

RESOLUCIÓN DE 8 DE MARZO DE 1951.-(B. O. DE 2 ,DE JUNIO.)

Regístro mercantil destitución del gerente de una sociedad de responsabilidad limitada: el art. 132 Del código de comercio, norma obligatoria de derecho necesario, para Las compañías colectivas, nó debe extenderse a situaciones. Distintas de las peculiares que contempla, y por ello prevista la destitúción del gerente estatutario en las sociedades de responsabilidad limitada, los trámites señalados para llevar a cabo eficazmente la destitución, fueron observados en lo ésencial, tal destitución debe estimarse.

Rescisión parcial privada de la misma-compañía aunque la doctrina reciente. Jurisprudencia I, del tribunal-supremo acepte. La posibilidad de excluir por vía extrajudicial. A unPage 691 socio de tales sociedades limitadas, en virtud de algunas de las causas enumeradas en el art. 218, es inadmisible la rescisión parcial en los términos en que se ha formalizado en el presente caso, por revestir el acto una verdadera sanción penal, al privarse al socio expulsado de su aportación social y no reconocerle derecho a una ulterior liquidación.

RESOLUCIÓN DE 30 DE MARZO DE 1951.(B. O. DE 21 DE JUNIO.).

Constituida determinada Sociedad de Responsabilidad Limitada, se estatuyó en ella que ala dirección, administración, Gerencia y representación de la Sociedad y consiguiente uso de la firma social queda encomendada al socio don Cayetano Martínez Muñoz, para lo cual los demás socios otorgarán a su favor poder notarial lo suficientemente amplio para que pueda en nombre de la Sociedad, ejecutar y formalizar toda clase de actos y contratos mercantiles y, en general, todo lo que autoriza el Código de Comercio, Reglamento el Registro Mercantil y demás disposiciones complementarías».

Además se estamparon las cláusulas siguientes: El socio Gerente será responsable con su cargo, ante todos los demás socios, de su gestión en la Sociedad, debiendo dar explicación de la misma en cualquier momento que sea requerido para ello por uno de los socios. Si dicha explicación no fuera suficiente a juicio del socio que le interpele, éste expondrá sus preguntas sobre su gestión al Gerente por escrito, el que deberá contestar por la misma vía en el plazo máximo de ocho días, a, partir de el momento en que la reciba. Caso de que la contestación de éste no sea satisfactoria, a juicio del interpelante, éste convocará, en el plazo de quince días, a una reunión a los demás socios, los que decidirán por mayoría de la forma prevista en el apartado dé la solución de disidencias, de que más adelante se hablará, si con: sideran suficientes y satisfactorias las aclaraciones dadas por el Gerente, caso de que, por imposibilidad de acudir algún solo a la reunión, no pudiera contarse con el mismo, se le evacuará la consulta por escrito, sirviendo su contestación como votóla los efectos de computar la mayoría. El acuerdo adoptado por la mayoríaPage 692 será obligatorio para el . Gerente) quien tendrá obligación de cumplirlo fielmente en todas sus partes. En el supuesto ;de que así no lo hiciera, cesará en su cargo y se nombrará nuevo Gerente de entre los demás «ocios por, votación de entre los mismos. Al Gerente designado, no se le permitirá tener más de un 10 por 100 de participación en el capital de la Sociedad. Del tanto por ciento que tenga suscrito en la misma y que exceda de esta participación lo cederá obligatoriamente a don Cactano Martínez, y caso de que a éste no le interese, se repartirá a prorrata entre todos los demás consocios.» aX. Disolución y rescisión parcial. La Sociedad se disolverá parcialmente sólo en los casos que se dejan indicados y en los demás previstos en el Código de Comercio.» aXII. .Adopción de...

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