Registro bienes muebles. Cancelación de reserva de dominio. Solicitud de rectificación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas42-43

Hechos: Se trata de una solicitud de rectificación del contenido de una inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

La inscripción era una cancelación de una reserva de dominio en virtud de solicitud de la financiera con firma legitimada.

Ahora la financiera alegando que lo que realmente sucedió es que en virtud del impago del vehículo se acordó, en base al artículo 634.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entrega del mismo a la financiera, se solicita la rectificación de la inscripción practicada y la inscripción del dominio a favor de la ejecutante sobre la base de un testimonio del decreto que serviría de mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad para su inscripción y a la cancelación de la reserva de dominio.

El registrador suspende la rectificación solicitada, y por tanto la inscripción de dicho testimonio, pues una vez inscrita la cancelación de reserva de dominio no se podrá ejercitar ninguna acción contradictoria al dominio o derechos inscritos sin que previamente se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Se hace constar que el Procedimiento en el cual se entrega dicho Bien, no se encuentra inscrito en este Registro y además existen dos anotaciones preventivas de embargo sobre dicho bien.

La financiera recurre diciendo que es la propia solicitante de la cancelación de la reserva de dominio quien pone en conocimiento del Registro el error ocurrido al solicitar la consolidación en la persona de la deudora.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación permitiendo la rectificación del registro sin perjuicio de los derechos de los anotantes.

Parte de la base de que “la rectificación o cancelación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento erróneo atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho” y que en “definitiva, cancelada la reserva de dominio a instancia de su titular (artículo 23 de la propia Ordenanza), y consolidado el domino a favor de la adquirente no puede llevarse a cabo la rectificación solicitada sino con consentimiento de esta última o en virtud de resolución judicial en procedimiento en el que haya disfrutado de la posición jurídica prevista en el ordenamiento. La rotundidad con que se pronuncia el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria no deja lugar a...

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