Registro de Aguas y Registro de la Propiedad

AutorEmilio Pérez Pérez
CargoDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
Páginas783-813

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I El registro de aguas

El artículo 72 de la Ley de Aguas, al regular el nuevo Registro de Aguas, se refiere a los datos fundamentales que lo configuran, ya que señala que en él se inscribirán las concesiones de aguas; que estas inscripciones se practicarán de oficio; que reflejarán la titularidad y características de los aprovechamientos, así como los cambios autorizados de esa titularidad y esas características; que el Registro será público, por lo que podrán solicitarse las oportunas certificaciones de su contenido; que los titulares de concesiones inscritas podrán recabar la intervención de la Administración hidráulica en defensa de sus derechos, y que la inscripción será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

El TC, en el fundamento 23, apartado 1), de la Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, declara que el Registro de aguas a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Aguas ha de ser considerado básico por ser un elemento esencial del sistema de concesiones administrativas sobre las aguas, en cuanto instrumento indispensable de garantía de las mismas, así Page 784 como que, en relación con las cuencas intracomunitarias, corresponde a las CC.AA. (que hayan asumido competencias sobre recursos hidráulicos en dichas cuencas) regular su propia Administración hidráulica, incluido el necesario Registro de Aguas, sin otro límite que el de la legislación básica contenida en el propio artículo 72 de la Ley de Aguas.

En cuanto a las cuencas intracomunitarias, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas (art. 190.1 RDPH) y las inscripciones se harán en el Registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso (art. 189.3 RDPH).

1. Precedentes

El único antecedente interesante del actual Registro de Aguas es el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, que fue creado por el Real Decreto de 12 de abril de 1901; era un Registro jurídico-administrativo de carácter obligatorio y declarativo, cumplía fundamentalmente una función preventiva y tenía como objeto la registración de los títulos referentes al nacimiento, modificación o extinción de los derechos a los aprovechamientos especiales de aguas públicas 1. Tenía carácter previo insoslayable respecto al de la Propiedad y relevantes efectos jurídicos: declaración de abusividad de los aprovechamientos no inscritos y carácter obligatorio de la inscripción, que se imponía incluso de modo coactivo al particular.

Aunque previsto en el Real Decreto citado de 1901, no se estableció hasta 1963 con la publicación de dos disposiciones fundamentales: la Orden de 24 de julio, que actualizó su funcionamiento, y la de 23 de noviembre, que lo encuadró en la organización de la Dirección General de Obras Hidráulicas. La primera de dichas Ordenes puso en marcha el Registro Central o General mediante la recogida en él de las diversas inscripciones existentes en los distintos libros, lo que significó unas 45.000 inscripciones. La Orden de 29 de abril de 1967 habilitó varios procedimientos de revisión de los asientos regístrales para establecer una completa y exacta concordancia con la realidad extrarregistral, alguno de los cuales han inspirado la regulación actual sobre la materia, concretamente el artículo 148 del RDPH.

Page 785Dada la especial naturaleza del Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, el principio de publicidad tenía una especial fuerza en él, y las razones de prevención de posibles indiscreciones en la esfera privada patrimonial que podrían aducirse para limitar su aplicación en el Registro de la Propiedad, perdían toda su fuerza en el de Aprovechamientos de Aguas, en el que, por referirse a una riqueza pública como son las aguas, tales temores no tenían sentido.

2. Caracteres

Aunque se denomine Registro de Aguas, el Registro regulado en la nueva Ley continúa siendo fundamentalmente un Registro de aprovechamientos de aguas. Los derechos que se reflejan en los asientos del Registro de Aguas no son derechos referidos exclusivamente al agua, sino que tienen que definir a la vez el destino actual o previsto de los caudales o volúmenes del recurso hídrico sobre el que recaen, porque el beneficio, productividad, rentabilidad o aprovechamiento del agua están siempre conectados a una actividad específica; y esa actividad es un servicio público (v.gr., abastecimiento de poblaciones) o está normalmente relacionada con otro bien: la tierra en el regadío, la instalación industrial en los usos de esta naturaleza, etc. Es fundamental que en las inscripciones que se practiquen en el Registro de Aguas conste el destino actual o previsto del agua, y para determinar ese destino será necesario determinar también los bienes afectos al mismo más que los titulares de estos bienes.

Esto hace del Registro de Aguas un Registro poco autónomo, pues habrá de estar -casi necesariamente- relacionado con aquellos otros Registros en los que figuran inscritos esos otros bienes a los que se destina el agua. Al Registro de Aguas le corresponderá, fundamentalmente, publicar las características del aprovechamiento relativas al agua, mientras el Registro de la Propiedad determinará las características de los bienes a los que se destina el agua, que se benefician del aprovechamiento. En realidad, esa relación de destino entre agua y bienes supone que el aprovechamiento de aguas no puede quedar perfectamente definido sin determinar los dos elementos (agua y bienes), y la determinación de éstos corresponde a dos Registros que, por ello, tendrán que estar relacionados.

Por lo demás, las características específicas del Registro de Aguas resultan de los datos que, para configurarlo, recoge el artículo 72 de la Ley de Aguas y que se analizan a continuación al tratar de las situaciones jurídicas inscribibles y de los efectos de la inscripción.

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3. Situaciones jurídicas inscribibles

El artículo 72 de la Ley de Aguas establece que se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, y en concordancia con este mandato, el artículo 118 del RDPH, como culminación del procedimiento administrativo que se ha de regir para obtenerla, dispone que la concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma 2.

De otros preceptos de la propia Ley de Aguas y del RDPH resulta que, además de las concesiones, tendrán acceso al Registro de Aguas otras situaciones jurídicas. Podemos distinguir, por tanto:

A) Inscripciones primeras y segundas de las concesiones de aguas

Ya hemos visto que las inmatriculaciones o inscripciones primeras de los aprovechamientos derivados de las concesiones de aguas se practicarán de oficio. En cambio, las segundas inscripciones (aunque de la redacción del art. 72 LA pudiera deducirse otra cosa) no pueden ser practicadas de oficio, por razones obvias de que los actos que las originan no pueden ser directamente intervenidos por la Administración del Agua, pero sí son obligatorias. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular -dice el párrafo primero del art. 146.1 del RDPH- deberá solicitar, mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca, la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la Sección 12 del capítulo III del título II del RDPH, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes. Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 del RDPH (que reproduce el 61 de la LA) para la inscrip-Page 787ción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuará dicha inscripción. Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión monis causa, y dentro del plazo de...

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