El registro de actos de última voluntad. Problemas de legitimación y acceso

AutorFelio José Bauza Martorell
Cargo del AutorAdministrador Civil del Estado (excedente). Abogado. Doctor en Derecho. Prof. Derecho Administrativo UIB
Páginas1647-1662

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1. Concepto y naturaleza jurídica

Una obra como la presente, relativa al patrimonio sucesorio, no podía dejar de abordar el Registro de Actos de Última Voluntad, pieza esencial para un elemental principio de seguridad jurídica en la adquisición de bienes por vía hereditaria.

Este registro obedece a una imperiosa necesidad por cuanto la muerte de una persona no supone la extinción de todas sus relaciones jurídicas. Como recoge el Código Civil en el Título III de su Libro III (art. 657 y ss) el fallecimiento de una persona no impide que permanezcan todo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones con carácter patrimonial que constituyen la herencia (art. 659 CC).

Dado el carácter personalísimo de la disposición de los bienes en cuanto última voluntad, toda vez que esta disposición puede ser modificada, resulta imposible de conocer si no existe un registro oficial con carácter de servicio público donde queden anotados los actos de última voluntad admitidos; de ahí que si el registro no existiera, hubiera que inventarlo.

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1.1. Registro administrativo

Doctrinalmente el Registro es definido por ALFÉREZ CALLEJÓN como la "Institución encargada de consignar los testamentos y declaraciones de voluntad equivalentes para que pudieran ser conocidos después de la muerte del otorgante, evitando así declaraciones de herederos que carecen de verdadero derecho a la herencia, por la existencia de otros preferentes"1. Por su parte ARNALDO ALCUBILLA lo describe como "aquel en el que se inscriben los testamentos, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que lo hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes"2.

Creado con carácter previo incluso al Código Civil, el de actos de última voluntad es un registro administrativo instaurado por Real Decreto de 14 de noviembre de 18853.

Se encuentra orgánicamente adscrito al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado; la unidad administrativa en que consiste inicialmente se concibió como una sección de la Dirección General4, mientras que a día de hoy se incardina dentro de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Como tal le será de aplicación el régimen jurídico de los registros administrativos previsto en las normas generales de procedimiento administrativo (el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro), si bien con carácter previo le será de aplicación su normativa especial.

Sin perjuicio del derecho histórico5, a día de hoy el Registro General de Actos de Ultima Voluntad se regula fundamentalmente por el Anexo II del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de Junio

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de 1.944 y reformado en esta materia por el Real Decreto 1689/1980 de 24 de Julio, así como por el Real Decreto 1368/1992 de 13 de Noviembre de 1.992 (BOE de 18/12/1992) que regula el Registro General de Actas de Notoriedad de herederos Abintestato, aparte de normativa complementaria6.

1.2. Organización y funcionamiento

El Registro es único, si bien se organiza en un Registro General y los Registros particulares que obran en el Decanato de cada Colegio Notarial. En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado ejerce funciones de control e inspección sobre los registros particulares (art. 2 del Anexo II del RN).

La relación entre el Registro General y los particulares consiste fundamentalmente en la comunicación: cuando se otorga un testamento, el Notario comunica a su Colegio Notarial tal otorgamiento con indicación de la persona y la fecha, de manera que semanalmente el Colegio Notarial remite al Registro General esa información.

Las funciones del Registro General son esencialmente dos, la elemental o primaria de toma de razón del otorgamiento de testamentos por un lado7, y la expedición de certificados de últimas voluntades por otro, que deviene fundamental para la tramitación de los procedimientos de declaración de herederos, ya sea por sucesión testada o intestada.

En el primer caso el art. 3 del Anexo II del RN enumera los actos de los que se toma razón en el Registro General:

  1. De los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados o sus respectivas revocaciones, de las donaciones «mortis causa» y, en general, de todo acto relativo a la expre-

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    sión o modificación de la última voluntad autorizado por el Notario de la Península e islas adyacentes, posesiones del Norte de África y demás territorios de soberanía nacional; por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero o costumbre tenga esta facultad, o por Agente diplomático o consular de España en el extranjero.

  2. De los testamentos ológrafos, si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial, en que se expresen la fecha y lugar de su otorgamiento y las demás circunstancias personales expresadas en el artículo siguiente.

  3. De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo a los artículos 716 y 717 del Código Civil y de los otorgados en viaje marítimo.

  4. Las personas que, residiendo o hallándose accidentalmente en el extranjero otorgaren testamento ante funcionario del país en que se halle, podrán hacer constar el hecho de este otorgamiento ante el Agente diplomático o consular de España, suscribiendo un acta en la que constará su nombre y apellidos, estado, nombre y apellidos del cónyuge, si fuere casado o viudo, naturaleza y vecindad, nombre de los padres, nombre y apellidos del funcionario que haya autorizado el acto, población en que tenga lugar, fecha y clase del instrumento. El representante diplomático o consular de España, dará referencia de dichas actas, con transcripción de todos sus datos, al Registro General de actos de Última Voluntad.

  5. De las ejecutorias que afecten a la validez o nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad.

    Por su parte el certificado informa de la existencia de testamento y, en su caso, del lugar y fecha del otorgamiento y del nombre del Notario ante quien fue otorgado. Este certificado se expide a los posibles herederos con la finalidad de que acudan al Notario correspondiente al objeto de que, en caso de aparecer en el mismo como tales, se les facilite copia del testamento, al propio otorgante que lo solicita en vida o a cualquier persona que necesite conocer si existe o no testamento y lo solicite desde el extranjero.

    Por último y directamente relacionadas con las anteriores, el registro lleva una no menos importante función de toma de razón de actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

    Esta declaración de herederos abintestato es el procedimiento que contempla el Código Civil en los artículos 912 y ss y que articula la LECiv en sus artículos 977 y ss8 para adjudicar una herencia en caso de que la persona fallecida no haya otorgado en vida testamento. La declaración puede hacerse ante Notario compe-

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    tente según el último domicilio del causante y siempre que los llamados a heredar sean ascendientes, descendientes o cónyuge, mientras que en cualquier otro supuesto la declaración corresponde ajuez de primera instancia mediante auto.

    Por el mismo principio de seguridad jurídica que justifica la existencia del Registro, y al objeto de impedir que se inicien declaraciones de herederos ante dos o más Notarios distintos, el Registro recibe de cada Colegio Notarial el inicio de cualquier declaración de herederos abintestato, al que tiene obligación de comunicar todo Notario, de manera que pueda detectar cualquier duplicidad. En este último caso el Registro requiere en el plazo de veinte días hábiles al Notario que hubiera iniciado el acta en último lugar a fin de que suspenda la tramitación en curso.

2. Acceso al registro de actos de ultima voluntad
2.1. Carácter reservado del Registro

El art. 5 del Anexo II del Reglamento Notarial confiere carácter reservado tanto al Registro General como a los particulares, a los que sitúa bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección General y en los Decanatos de los Colegios Notariales.

Por carácter reservado debe entenderse que la información contenida en el Registro de Actos de Última Voluntad no es de alcance público, y que en consecuencia existen restricciones a su acceso.

No en vano continúa este mismo precepto señalando que sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro General en los casos siguientes:

  1. Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresado cual sea.

  2. Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.

  3. Cuando se pidan por cualquier persona, si acredita o consta ya acreditado con documento fehaciente...

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