Registre Mercantil

Páginas281-308

Registre Mercantil

Resolución de 2 de octubre de 2003

(B.O.E. de 5 de noviembre de 2003)

DOCTRINA

a) La coincidencia del lugar en que se celebra una Junta con aquel que a tal fin se ha señalado en la convocatoria es un requisito esencial de validez de la reunión.

b) En el momento inicial, el de la constitución, difícilmente cabe admitir que pueda alterarse ese lugar.

c) Ahora bien, el que una vez hecha la oportuna declaración, constituida por tanto la Junta, se pueda proceder a un cambio del lugar en que se continúe la reunión ya resulta más factible si se quiere impedir que cualquier circunstancia imprevista pueda abortar el proceso ya iniciado. Y si ese traslado es fruto de un acuerdo unánime de todos los asistentes a la junta ya iniciada y todos ellos continúan la reunión en el nuevo lugar dentro de la misma población transcurrido un plazo de tiempo prudencial para el traslado, no parece que por ello pueda reprocharse vicio invalidante al desarrollo de la junta que pueda así culminar pues no se priva a ninguno de los asistentes de su derecho básico de asistir y votar.

d)Y eso es lo que ocurre en un caso, en que el administrador ha convocado la Junta para celebrarse en el local de una determinada Notaría sin recabar para ello la previa conformidad del Notario titular. El hecho de que éste, por los motivos que sean, no preste su conformidad a la utilización de las dependencias de su oficina al fin pretendido no puede elevarse a obstáculo absolutamente impeditivo de la válida celebración de la reunión si personas legitimadas para asistir que ostenten la titularidad o representen un número de acciones que alcancen el quórum requerido están allí presentes y deciden dar por constituida la junta para acto seguido, con la finalidad de solventar la dificultad que plantea esa imposibilidad de utilizar el local designado, proceden por acuerdo unánime y con asistencia de todos ellos a continuar la reunión en un lugar próximo transcurrido un breve plazo de tiempo.

Ricardo Cabanas Trejo Rafael Bonardell Lenzano

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Pérez Giner frente a la negativa del Registrador Mercantil de Almería, don Tesifón Joya Pérez, a inscribir determinados acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Pérez Giner frente a la negativa del Registrador Mercantil de Almería, don Tesifón Joya Pérez, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el Administrador único de Sustratos Internacionales, S.A. se convocó Junta General Extraordinaria de socios a celebrar, según los anuncios publicados, el 9 de abril de 2002, a las 13 horas, en la Notaría de don Alberto Agüero de Juan, calle Federico García Lorca 11, entresuelo, de Almería.

De certificación expedida el 30 de abril de 2002 por doña María Ángeles Pérez Giner, como Administradora única de Sustratos Internacionales, S.A., resulta que en el libro de actas de la sociedad figura la correspondiente a la Junta General celebrada a las trece horas y diez minutos del nueve de abril del dos mil dos en la ciudad de Almería, en la Notaría de don Alberto Agüero de Juan, con asistencia de dos accionistas que representaban el 27,20% del capital social, que designaron Presidente y Secretario, declarando el primero válidamente constituida la reunión, y haciendo constar, como cuestión previa al desarrollo de los asuntos incluidos en el orden del día, que don Alejandro Faus no ha accedido a la celebración de la reunión ni ha requerido al Notario para que levante acta cuando en su condición de Administrador único era la única persona capacitada para ello, alegando como causa la falta de inscripción de su cargo de Administrador de otra mercantil socio por lo que al no poder representar a ésta se encuentra en minoría para adoptar acuerdos, tras lo cual abandonó la reunión; que renunciando los asistentes al levantamiento de acta notarial de la junta tal como tenía interesado el administrador único y dado que el Notario en cuya notaría se encuentran presentes no ha sido requerido para actuar como tal y no dispone en esa sede de un lugar adecuado para continuar la reunión, acuerdan por unanimidad suspender la reunión para trasladarse a un lugar más adecuado; y finalmente, que estando reunidas las mismas personas en el inmueble situado en la calle Padre Santaella número 7, 2.º de Almería, a las trece horas y cuarenta minutos del mismo día, proceden a continuar con la celebración de la Junta General, adoptando determinados acuerdos en relación con el cese del Administrador único y nombramiento de otro nuevo.

En acta autorizada el 12 de abril de 2002 por el Notario de la misma residencia don Alberto Agüero de Juan a requerimiento de doña María Ángeles Pérez Giner hizo constar aquél que a las trece horas del día 9 del mismo mes la requeriente y su esposo don Alejandro Faus Badía estuvieron en la Notaria a su cargo y que no ha sido requerido por el Admi nistrador único de la mercantil Sustratos Internacionales, S. A. a los efectos de autorizar el acta de la Junta. Y en otra acta, ésta autorizada el 3 de junio siguiente, el mismo Notario, a solicitud de la misma requeriente, hizo constar que el 9 de abril de 2002 se personaron en su estudio don Alejandro Faus Badía, la requeriente y otra persona al haber sido convocada en su despacho Junta General de la sociedad, pero que al no haber sido requerido por el Administrador para intervención alguna y habiéndose ausentado el señor Faus, rogó a las demás personas que no celebrasen reunión alguna en su estudio para evitar apariencias y confusiones.

Por otra acta, autorizada ésta por la Notario de Quart de Poblet doña Carmen Moroder Tomás el 30 de abril de 2002, fue notificado al administrador cesado, don Alejandro Faus Badía, el contenido del acta de la junta reseñada, contestando el notificado con diversas manifestaciones sobre la validez de los acuerdos adoptados.

II

Presentados los anteriores documentos en el Registro Mercantil de Almería fue calificado según nota que dice:«Acuerdo recaído en este Registro Mercantil sobre la calificación del documento suscrito por doña María Ángeles Pérez Giner, como Administradora única, presentado en este Registro el 13 de junio último, asiento de presentación 2.140 del Diario 34 (artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Fundamentos de hecho: El día trece de junio último, asiento de presentación n.º 2.140 del Diario 34 fue presentada la escritura referida en el encabezamiento. Con esta fecha y con relación a las cláusulas o estipulaciones de dicha escritura que resultan efectuadas por la calificación, en los términos que se reflejan en los fundamentos de derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo: Haberse celebrado la Junta General de la sociedad «Sustratos Internacionales, S.A.», en un domicilio distinto del anunciado en la convocatoria. Fundamentos de derecho:Infracción del artículo 109 Ley Sociedades Anónimas. Acuerdo. Se suspende la inscripción del documento presentado en vitud de los Fundamentos de derecho antes expresados. Contra la anterior calificación y en el plazo de un mes desde su notificación se podrá interponer recur- so ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse en este Registro sin perjuicio de poder presentarse también a través de los medios previstos en el artículo 327.3 de la Ley Hipotecaria. Almería a 26 de junio de 2002. El Registrador. Fdo.:Tesifón Joya Pérez».

III

Doña M. a Ángeles Pérez Giner interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que como fundamentos de derecho hay que señalar:

  1. El artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que aparece cumplido el requisito del citado artículo, de haberse celebrado la Junta en la localidad donde la sociedad tiene su domicilio, en Almería, y si bien es cierto cuanto expresa la nota de calificación, la Junta no se llevó a cabo en el domicilio que consta anunciado en la convocatoria, aunque puede afirmarse que ninguna razón legal impide que esto sea así cuando, por el contrario, existen causas que justifican lo actuado por el conjunto de personas asistentes a la Junta. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 4 de marzo de 2000, sin que se oponga la Resolución de 1 de diciembre de 1994. Que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.a, en Sentencia de 3 de julio de 1998, Rollo de Apelación 1997/96, en un supuesto muy similar al del presente recurso, permite que la Junta pueda celebrase fuera del lugar de la convocatoria cuando las circunstancias excepcionales impiden que allí se lleve a cabo, tal como establece en su fundamento de derecho cuarto.

  2. Los artículos 6.3, 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil relativos a la nulidad de los actos anteriores a las normas imperativas o prohibitivas así como la ineficacia de los actos realizados en fraude de Ley que no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, disponiendo además que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, así como que la ley no ampara el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que por intención de ser autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, dará lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso. En este sentido es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de julio de 1982, 16 de noviembre de 1979 y 5 de julio de 1985. Es de destacar la doctrina recogida en la obra «Comentarios del...

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