El registrador mercantil y la jurisdiccion voluntaria

AutorJosefa Adoración Madrid García
Cargo del AutorRegistradora de Albacete 3
Páginas77-83

Page 77

La Reforma introducida por la ley de jurisdicción voluntaria también ha afectado a la actuación que pueda tener el Registrador Mercantil en el ámbito de esta materia.

Como todos sabemos, esta reforma era necesaria para conseguir varios objetivos: la modernización de su tramitación dando entrada a la nuevas tecnologías, lo que, en principio, ha de suponer una mayor rapidez y agilidad en la resolución de este tipo de peticiones; pero, sobre todo, lo que se ha preten-dido ha sido descargar a la Admon de Justicia del conocimiento y resolución de aquellos asuntos que no sean estrictamente jurisdiccionales, en los cuales predominan los elementos de naturaleza administrativa, lo cual justifica que se reconozca la intervención de otros órganos y funcionarios públicos.

Y por lo que se refiere al Registrador Mercantil, ya existía un precedente de este tipo de expedientes regulado en el RRM y cuya competencia se atribuía al RM junto con el juez de lo mercantil: el nombramiento de auditores de cuentas y de expertos independientes.

En la nueva regulación, este supuesto se ha mantenido, y, además, se ha extendido su competencia a otra serie de casos en los que el legislador, posiblemente, teniendo en cuenta la experiencia técnica y el grado de conocimiento de la materia mercantil, sobre todo, en temas de sociedades, ha entendido que este funcionario se encuentra en condiciones para conocer de este tipo de peticiones, proporcionando una efectiva tutela administrativa de determinados derechos privados del ambito mercantil, sin merma alguna de garantías jurídicas de los ciudadanos, que, en todo caso, deben prevalecer.

Tales casos vienen determinados en la Deposición Final 14ª y 15ª de modificación en materia de Sociedades de Capital. Como normas comunes a todos ellos cabe señalar las siguientes:

1. La competencia para su conocimiento se atribuye alternativamente al RM y al Secretario Judicial. En la anterior regulación se establecía una competencia exclusiva del juez de lo mercantil para el conocimiento de estos expedientes (salvo el caso del auditor visto).

Page 78

De este modo, el solicitante puede decidir, bien acudir al RM, en cuyo caso la tramitación del expediente se regirá por lo dispuesto en el RRM o, bien acudir al Secretario judicial, en cuyo caso la tramitación se ajusta a lo dispuesto en la ley de Jurisdicción Voluntaria.

2. En ambos casos, la competencia viene determinada por el lugar del domicilio social, por tanto el solicitante deberá acudir al RM de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio; y también en ambos casos, la resolución que dicte el RM o el SJ será recurrible ante el juez de lo mercantil, con la sola excepción de la resolución sobre convocatoria de junta general y de asamblea general del Sindicato de Obligacionistas.

Los casos concretos son los siguientes:

1º.- El primero se refiere a»los negocios sobre las propias acciones». Se da nueva redacción a los arts. 139 y 141.

ADQUISICION ORIGINARIA.- El legislador siempre ha sido contrario a la existencia de la autocartera, por ello, el art. 134 de la Ley de Sociedades de capital determina que:

En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante

; y, consecuentemente con ello, si, a pesar de esta prohibición, la sociedad hubiese adquirido sus propias acciones o participaciones,»deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición conforme al art. 139, reformado.

  1. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.

    3. Si hubiesen transcurrido 2 meses desde la finalización del plazo para la enajenación sin que la sociedad haya reducido el capital social, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Registrador mercantil del lugar del domicilio social. No obstante, los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrarío a esa reducción o no pudiera ser logrado.

    Y este mismo régimen se ha previsto para el caso de adquisicion derivativa. ADQUISICION DERIVATIVA.- El Artículo 141, también reformado, dispone que:

    1....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR