Los regímenes económicos matrimoniales y familiares en el Derecho Civil de Navarra

AutorFrancisco Javier Fernández Urzainqui - Teresa Hualde Manso - Alfonso Rentería Arocena
Páginas735-870

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I Regímenes de bienes de la familia y del matrimonio

Las relaciones económicas de la familia que el Derecho Civil navarro contempla no se circunscriben, como en el ámbito del Código Civil, a las patrimoniales de los cónyuges, entre sí y frente a terceros, sino que trascienden el ámbito puramente matrimonial para comprender las surgidas en el seno de comunidades familiares de más amplia estructura, horizontal y vertical, constituidas en torno a la "Casa". En ellas, a las relaciones económico conyugales se superponen las del conjunto familiar en que el matrimonio se integra, quedando sujetas a las previsiones del régimen económico familiar que las regula. Por ello mismo es conforme al ordenamiento civil navarro la distinción de dos regímenes de bienes, el estrictamente conyugal y el familiar.

A tenor de las rúbricas que encabezan los Títulos VII y IX del Libro I podría pensarse que el Fuero Nuevo de Navarra dedica el primero al "régimen de bienes en la familia" y el segundo al "régimen de bienes en el matrimonio", con una regulación de cada uno de ellos completa y diferenciada. Sin embargo, el examen de su respectivo contenido normativo pone bien pronto de manifiesto que no es así y que, del mismo modo que en el primero de los Títulos se incluyen disposiciones exclusivas del régimen económico conyugal, como la relativa a la celebración de los actos jurídicos entre cónyuges (ley 76), es en el segundo donde se integra la regulación básica de la sociedad familiar de conquistas (leyes 92 a 100) que, con las donaciones propter nuptias, de que trata el Título XI, constituye la base esencial del régimen económico familiar1.

Por otra parte, aunque, a tenor de su rúbrica, el Título VII parece ocuparse de "los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia" es lo cierto que la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra agrupa en él tres leyes dePage 738contenido heterogéneo2, en las que tan sólo se ocupa de uno de ellos, el de "unidad y continuidad de la Casa".

La distinción de los dos regímenes económicos apuntados responde en el fondo a dos modelos familiares netamente diferenciados: el "nuclear" y el "troncal". La familia nuclear se caracteriza, en lo personal, por su articulación en torno a un matrimonio y su descendencia y, en lo económico, por la división del patrimonio familiar a la muerte de sus titulares. La troncal, por la vinculación de todos los partícipes a la Casa, en una comunidad de vida y trabajo, gobernada por los "amos" y caracterizada por la conservación indivisa del patrimonio familiar, mediante su íntegra transmisión a un único sucesor.

A esta finalidad responde el principio de "unidad y continuidad de la Casa" en que se expresa la arraigada preocupación del Derecho navarro por la pervivencia de la familia y la conservación y continuidad de su patrimonio en ella. Como advierte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de marzo de 2004 (Ar. 2669) representa un principio básico común a la generalidad de las instituciones civiles forales surgidas en torno al modelo familiar troncal latente en su regulación legal y en los usos y costumbres que han inspirado su desarrollo en capitulaciones y pactos sucesorios. La "unidad y continuidad de la Casa" constituye, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial de la familia troncal, un principio general informador e integrador de su ordenación jurídica, conforme a la ley 4 del Fuero Nuevo3 y un criterio hermenéutico para la interpretación de las disposiciones normativas o voluntarias atinentes a ella, sancionado como tal en la ley 75 de la misma Compilación. Por ello mismo -como apuntaba la citada sentencia- ni en su función integradora, ni en su función hermenéutica, puede imponerse al contenido de la norma jurídica o de la voluntad expresada en pactos u otras disposiciones relativas al régimen de bienes en la familia: en cuanto a la función integradora, porque su aplicación presupone la existencia de una "laguna" en la ordenación jurídica de la relación litigiosa, incompatible con la posible oposición a la norma o la declaración de voluntad en cuestión; y, en cuanto a laPage 739función hermenéutica, porque -como expresamente advierten la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1990 (Ar. 10314) y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 febrero 1999 (Ar. 3418), en relación a la ley 75- su aplicación requiere también la existencia de "dudas" sobre el sentido de la norma o de lo realmente querido por los otorgantes en su disposición4.

Salvo la concreción de aquel principio general en la disposición hermenéutica de la ley 75, la regulación legal del régimen de bienes en la familia se encuentra fuera del Título VII del Libro Primero, fundamentalmente recogida en las normas reguladoras de la sociedad familiar de conquistas (Capítulo II del Título IX) y las de las donaciones propter nuptias (Título XI), a las que, respectivamente, cabe referir el régimen del patrimonio familiar conquistado y el del patrimonio familiar adquirido por donación o sucesión hereditaria5.

Como una y otra institución serán objeto de detenido estudio más adelante, baste hacer aquí la oportuna remisión a su tratamiento, para abordar con carácter previo al régimen de bienes de la familia el económico del matrimonio, no sin antes acometer el examen de una institución común a ambos y de capital importancia en un sistema, como el civil navarro, presidido por los principios de libertad civil y autonomía de la voluntad en la ordenación de las relaciones económico-familiares y conyugales, cual las capitulaciones matrimoniales. Y es que la singular estructura de la comunidad familiar en el modelo troncal y la necesidad de asegurar la unidad y continuidad de su patrimonio, explican el amplio y heterogéneo contenido posible de las capitulaciones matrimoniales navarras, aptas para albergar, junto a estipulaciones propias del régimen económico conyugal, a que por lo general se contraen las capitulaciones comunes, otras muy variadas disposiciones de contenido familiar y sucesorio, cuya interdependencia no deja de evidenciar la difusa frontera que en el Derecho civil navarro separa estos dos órdenes jurídicos.Page 740

II Las capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales, más allá de un instrumento regulador de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, han representado en la tradición jurídica navarra el eje vertebrador de la familia troncal, la norma básica de su organización y la clave de su unidad y estabilidad. De ellas se ha dicho en expresivos términos que representan "algo así como la ley fundamental, la norma constitucional de la familia"6.

En las zonas de Navarra donde ha arraigado aquel modelo familiar troncal, las capitulaciones, también conocidas como "capítulos" o "contratos" matrimoniales, no se han dirigido, ni exclusiva, ni principalmente siquiera, a la ordenación del régimen económico del matrimonio. Sobre las previsiones de tal régimen, han primado en estos contratos otras disposiciones de muy variado contenido familiar y sucesorio dirigidas fundamentalmente a asegurar la unidad de la familia bajo la autoridad de los "amos" de la Casa, la integridad y prosperidad de su hacienda y la conservación de la misma en el tronco familiar, mediante su íntegra transmisión a un único sucesor. Aun otorgadas en contemplación al matrimonio de los "amos jóvenes" -el donatario casado "para la Casa" y su cónyuge...

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