Regímenes jurídicos diferenciados y el carácter multijurisdiccional de la responsabilidad civil

AutorAna Mª Pérez Vallejo - Fátima Pérez Ferrer
Páginas160-216

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Siguiendo con la argumentación de las líneas precedentes, existe un régimen regulador diferenciado de responsabilidad civil en función del tramo de edad del menor y en función de si la legislación a aplicar es la civil (menores de 14 años) o la derivada de la LORPM (14 a 18 años). Diferencias sustantivas y procesales también, en función de si el hecho ilícito causante del daño y en que se subsumen las conductas delictivas, está o no tipificado penalmente, (ilícito penal o ilícito civil); lo que como se ha señalado, dará lugar a la aplicación de regímenes jurídicos diferenciados y a órdenes jurisdiccionales distintos (civil, contencioso y jurisdicción de menores) para su enjuiciamiento particularmente visible en los casos de bullying y ciberbullying.

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1. Responsabilidad civil ex artículos 1902 y 1903 del Código civil
1.1. Consideraciones generales y criterios de imputación

Las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual están contendidas en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, señalando el primero de los preceptos: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Este artículo consagra el principio general de la responsabilidad subjetiva o por culpa, cuyos pilares básicos son: la concurrencia de una acción u omisión culposa por parte del sujeto, la existencia de un resultado lesivo (daño) y la relación de causalidad entre la acción y el resultado. En este marco, y descartada la responsabilidad penal del menor de 14 años por la conductas de acoso, queda pendiente determinar si este menor puede ser declarado responsable civil directo conforme al artículo 1902 C.c.; lo que nos lleva a plantearnos si puede apreciarse o no en estos menores "culpa civil", esto es, si es capaz de discernir entre el bien y el mal y de comprender qué significa socialmente causar daño a otro269.

En este sentido, se puede afirmar que el régimen vigente en nuestro ordenamiento jurídico, se limita a establecer que la imputabilidad del daño exige, bien la capacidad de culpa (propia de los adultos) o cuando menos la capacidad de discernimiento para comprender el alcance de los propios actos; esto es, una mínima madurez intelectiva y volitiva. Capacidad de discernimiento y por tanto de culpa civil, que sí se les presupone a los menores de edad desde que cumplen

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los 14 años conforme a la LORPM. Pero respecto de los menores de esa edad, pero mayores de 7 años, ha de valorarse, caso por caso, la concurrencia de esa mínima madurez. En la jurisprudencia menor, aunque no referida expresamente a supuestos de acoso, se aprecia culpa, si bien con un estándar atenuado, en algunos supuestos de daños causados por menores de entre los 7 y los 12-13 años de edad. Y desde los 13 o 14 años, ese estándar es variable según la edad, pero muy cercana a la de los adultos. Aunque en nuestra opinión, difícilmente un menor de 14 años tiene "capacidad de culpa civil" que sería presupuesto para su responsabilidad directa por los daños causados por sus conductas de acoso escolar270. Y aún, en el caso de considerar en algunos supuestos, que el menor de esta edad tiene capacidad de discernimiento, por lo que cabría co-demandarle junto al Centro Docente o junto a sus padres como se verá (ex artículo 1903 C.c.),en razón a su presumible insolvencia, estas demandas suelen tener carácter excepcional o residual271.

Hecha esta precisión, el artículo 1903 C.c. consagra la responsabilidad civil por hecho ajeno cuando señala que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". El precepto señala expresamente -por lo que ahora nos interesa- a los padres, tutores y personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, como posibles responsables por los hechos ilícitos dañosos causados por sus hijos, tutelados o alumnos, respectivamente. Estamos ante una responsabilidad indirecta o por hecho de otro272: "Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y ha-

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bitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".

Antes de abordar los criterios de imputación sobre los que se asienta el precepto, cabe reseñar que el daño es pieza esencial para que surja responsabilidad. No habrá responsabilidad si no hay daño. El daño es la fuente y la medida de la responsabilidad civil. Puede haber responsabilidad extracontractual sin culpa, pero no sin daño.273En consecuencia, una vez quede acreditado el daño moral derivado de las conductas de acoso, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, la obligación de reparar este daño antijurídico, nacería para los responsables si les resulta imputable objetiva y subjetivamente. De las reglas de la llamada "imputación objetiva" (alcance de la responsabilidad) se ocupa ampliamente PANTALEÓN PRIETO274, y conforme a ellas, se trata de determinar los daños de los que se debe responder. Como señala este autor, mientras la causalidad (teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non) descubre qué daños están ligados a la conducta de un sujeto; la imputación objetiva señala cuales de esos daños deben ser puestos a cargo de ese sujeto.

De otra parte, los criterios de imputación subjetiva se asientan en nuestro ordenamiento jurídico principalmente en la culpa (falta de diligencia), el defectuoso control de actividades peligrosas (el riesgo) y en la sola ostentación de una determinada condición descrita por el ordenamiento. Criterios de imputación subjetiva que como señala

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MARTIN CASALS, se refieren a las características que debe tener la conducta o actividad de un determinado sujeto para que esté justificado que un daño se ponga a su cargo275. Estos criterios, como señala el autor, coinciden con los que los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (en adelante PETL) llaman "fundamentos de la responsabilidad." En este contexto interesa señalar, como se ha dicho, que en nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual la imputación subjetiva del daño, se reconduce con carácter general a la "culpa". De tal suerte que la obligación de reparar el daño causado con un comportamiento (acción u omisión) solo nace si éste ha sido negligente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004276 establece que "la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso. Y será la víctima que pretende la reparación, la que ha de probar no solo el daño, sino la culpa y la relación de causalidad". Sobre esta cuestión resulta realmente esclarecedora la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2008 cuando señala que: "(...)concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente (...), además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro".

Pero dicho esto, también es sabido que desde finales del siglo XIX, en el "Derecho de la responsabilidad Civil", o el "Derecho de Daños" se viene operando, por el incremento de actividades peligrosas y el deseo de asegurar la reparación de los daños "pro damnato", la crítica y superación de la teoría de la culpa; ello se manifiesta, primero, en lo que se ha dado en llamar la redefinición del concepto de culpa civil, y segundo, en la consagración normativa de la responsabilidad objetiva y por riesgo. La objetivación de la responsabilidad por culpa afecta particularmente a la responsabilidad por hecho ajeno

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(artículo 1903 C.c.) y que viene a configurarse como una responsabilidad cuasi-objetiva, ya que existe una presunción de culpa en quien debe responder por hecho ajeno (culpa presunta) como se verá. "El último apartado del artículo 1903 del Código Civil completa esta regulación, señalando que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

En consecuencia, la responsabilidad civil de padres, tutores y personas o entidades que sean titulares de un Centro docente es una responsabilidad extracontractual subjetiva o por culpa presunta, que cesará (artículo 1903 in fine C.c.) cuando las personas en él...

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