Los regímenes económicos locales en Cataluña

AutorSergio Nasarre Aznar
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil Universidad Rovira I Virgili
Páginas493-502

Page 493

1. Introducción

Los regímenes que aquí se estudian forman parte del contenido del derecho local propio de algunos territorios de Cataluña.

La vigencia de dicho derecho local viene determinado por el art. 111-3 CCC. Este precepto señala que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial", sin perjuicio de las normas de conflicto que nos lleven a aplicar otros derechos en Cataluña, como los que rigen el estatuto personal (art. 111-3.1 CCC), atendiendo, naturalmente a las reglas de derecho interregional y derecho internacional privado de los arts. 9 a 16 CC.

Pues bien, lo mismo que señala el art. 111-3.1 CCC para todo el derecho civil de Cataluña, es predicable dentro de dicho derecho civil para el derecho local, según lo que determina el art. 111-3.2 CCC: "lo que establece el apartado 1 se aplica también al derecho local, escrito o consuetudinario, propio de algunos territorios o poblaciones, en la medida que la ley remita a ellos". Por lo tanto, los derechos locales en Cataluña no son fuente del derecho por sí solos sino que solamente tendrán vigencia si una ley remite a alguno de ellos para regular alguna cuestión1,Page 494como es el caso que nos ocupa en relación a los regímenes económicos locales que se alzan como una de las máximas expresiones del derecho local catalán.

Si existe tal remisión, será la propia ley catalana la que determinará quien estará sometido a dicho derecho local2. Si el criterio optado por la legislación catalana es a la "vecindad local" (criterio de sujeción al derecho local según el art. 111-4 CCC), las reglas para su determinación serán las mismas que las que rigen para fijar la vecindad civil (arts. 14 y 15 CC, especialmente el art. 15.4 CC).

No obstante, por lo que se refiere a cualquiera de los regímenes económicos locales catalanes vigentes3:

  1. Es siempre necesario pactarlos en capitulaciones para que los cónyuges se sometan a ellos, sea antes de o constante el matrimonio (arts. 15.2, 61.1, 64.1 y 65 CF).

  2. Pueden ser pactados por los cónyuges aunque ninguno de los dos tenga la vecindad local de la zona donde un determinado régimen sea propio4.

  3. Constituyen, en mayor o menor medida, regímenes con patrimonios comunes -en contraste con el régimen económico matrimonial supletorio en Cataluña, el de separación de bienes- en los que participan los cónyuges y, en algunos de ellos, los ascendientes de éstos (asociación de compras y mejoras y la convinenga) e, incluso, no familiares (la convinenga). En consecuencia, su liquidación se hará según las reglas de los arts. 806 a 811 LEC (SSAP Barcelona 31-3-20035, 17-1220046 y 1-3-20057).

De manera que en el ámbito de los regímenes económicos locales, la vecindad local no es ni suficiente ni necesaria. Es decir, son regímenes que deben pactarse en capitulaciones por aquéllos que lo deseen y que crean un patrimonio común que contrasta con la ausencia del mismo en el régimen económico supletorio en Cataluña (art. 10 CF).Page 495

2. La asociación a compras y mejoras (l'associació a compres imillores)
2.1. Concepto y naturaleza jurídica

Previsto en los arts. 61 a 63 CF, consiste en que los cónyuges y/o sus ascendientes (tanto si han hecho éstos heredamiento, es decir, pacto sucesorio de institución de heredero o no, art. 61.3 in fine CF y arts. 431-18 y ss CCC) se "asocian", recíprocamente o no8, en las "compras y mejoras" que hagan durante el matrimonio. Es propio del "Camp de Tarragona" (la ciudad de Tarragona y cerca de cuarenta municipios circundantes) desde el s. XIII. Tendrá naturaleza de régimen económico del matrimonio (parecido, en algunos aspectos, al de participación en los bienes de los arts. 48 a 60 CF, como señala PUIG FERRIOL9) tanto cuando un cónyuge asocie a otro a sus compras y mejoras (unilateral) o cuando ambos se asocien mutuamente (recíproco); y tendrá el carácter de comunidad familiar110, cuando además de los cónyuges intervienen ascendientes de uno o de otro o de los dos (art. 61.3 CF).

Este régimen está actualmente en desuso, esencialmente porque todas sus modalidades pueden ser estructuradas de manera más sencilla (ej. sin necesidad de capitulaciones) o eficaz (ej. con fórmulas mercantiles se crea una persona jurídica que limita la responsabilidad personal de los partícipes):

- De todas estas modalidades, la unilateral, que tiene por objeto compensar al cónyuge por las ganancias obtenidas por el otro durante el matrimonio en un régimen de separación de bienes, vendría suplido por la compensación de patrimonios por razón del trabajo del art. 41 CF (ej. SAP Tarragona 29-7-2008); es decir, el mismo resultado se consigue mediante el art. 41 CF en el régimen de separación de bienes.

- La asociación recíproca equivaldría a los regímenes de comunidad o de participación11.Page 496

- La comunidad familiar, donde se implica a otros miembros de la familia, ha quedado subsumido por fórmulas mercantiles como la empresa familiar o, incluso, la sociedad de responsabilidad limitada12. Según el art. 61.2 CF, las fuentes que regulan este régimen son, por este orden, los pactos constitutivos en capitulaciones (siempre respetando el art. 1.2. CF y los elementos configuradores del régimen13), los preceptos del CF (arts. 61 a 63), la costumbre de la comarca (funciones integradora -art. 111-1 CCC- e interpretativa -art. 111-2 CCC14) y las disposiciones del régimen de participación en las ganancias (arts. 48 a 60 CF) cuando lo permita su naturaleza específica15.

2.2. Objeto del régimen

El objeto del régimen son las "compras" y las "mejoras" producidas constante asociación (art. 61.4). Las compras incluyen a todos los bienes adquiridos a título oneroso o como consecuencia de la propia profesión, industria o trabajo (art. 61.4 CF), independientemente si dicha adquisición se hizo con dinero o bienes privativos16, porque dicha restricción no aparece en la Ley. Pero no entran los que se adquirieron antes de comenzar la asociación o se adquirieron después pero a título gratuito (SAP Lérida 6-7-200017) o los frutos de cualquier bien (esté asociado o no), los cuales tendrán la consideración de privativos. Y todo ello respecto sólo de los que aporten a la asociación (ej. si es unilateral, sólo los bienes adquiridosPage 497por ése cónyuge, el asociante). Los bienes asociados que pasan a formar parte de la comunidad pasan a ser copropiedad del asociado/s (art. 61.3 CF)18.

Las mejoras son definidas por el art. 61.5 CF como el aumento de valor de cualquiera de los bienes (privativos o asociados) titularidad de cualquiera de los asociantes (no los simples asociados) como consecuencia de los gastos útiles (cualquiera que sea el origen de los recursos utilizados para hacerlo) o actos realizados por sus titulares para aumentar su valor (descartando los aumentos de valor "naturales" o de revalorización). Según el propio art. 61.5 CF también se consideran mejoras el aumento del valor de un bien al que se extingue un gravamen (ej. un censo), el pago de deudas que graven a bienes y el pago de legítimas (que puedan evitar que se desmembre el patrimonio de bienes asociado de no pagarse dichas legítimas en vida19). A diferencia de lo que sucede con los bienes, las mejoras asociadas generan un derecho de crédito a favor de los asociados en la parte que les corresponda, que se deberá satisfacer en el momento de la liquidación del régimen20.

2.3. Administración de la asociación (patrimonio asociado)

El régimen de asociación de compras y mejoras crea un patrimonio separado21formados por las "compras" asociadas, distinto del de cada uno de los cónyuges, con unas facultades de administración atribuidas a su administrador único designado en capitulaciones o, en su defecto, a todos los asociados (art. 62 CF), lo que lo diferencia del régimen de participación en el que cada cónyuge retiene la titularidad y la administración de sus bienes (art. 49 CF).

La doctrina se debate entre si sobre ese patrimonio común se crea un tipo de comunidad germánica (lo que lo asimilaría a los gananciales del derecho común) o un régimen de comunidad romana sobre cada bien asociado (al estilo de la co-Page 498munidad de bienes catalana, regulada en los arts. 66 a 75 CF)22, de manera que, en base al art. 111-5 CCC, parece que esta última debe ser la remisión correcta (en concreto, al art. 69.2 CF), es decir, la que requiere actuación conjunta o la de uno de ellos con el consentimiento del otro (ver, también, el art. 552-7 CCC, sobre la administración de la comunidad ordinaria).

Si el administrador es único y sólo en caso de necesidad puede enajenar los bienes asociados sin necesidad de más consentimientos (SAP Lérida 7-4-200823) pero no puede garantizar (aunque literalmente sólo se refiera a afianzar, debe entenderse como la constitución de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR