Regímenes de bienes en el matrimonio

AutorRoldán Jimeno Aranguren
Cargo del AutorProfesor Titular de Historia del Derecho de la Universidad Pública de Navarra
Páginas315-348

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1. Consideraciones generales

Suele definirse el régimen económico o régimen económico-patrimonial del matrimonio como el conjunto de reglas que delimitan los intereses patrimoniales que se derivan del matrimonio, tanto en las relaciones internas de los cónyuges entre sí, como en sus relaciones externas con terceros. La administración y configuración de este patrimonio depende del régimen establecido por las partes o por la costumbre.

En los siglos medievales y modernos encontramos cuatro regímenes de bienes en el matrimonio navarro: 1) la comunidad restringida de bienes, llamada de gananciales por el conjunto de adquisiciones y ganancias obtenidos durante el matrimonio; este régimen acabó desembocando en el siglo XVI en la sociedad conyugal de adquisiciones o conquistas; 2) la comunidad familiar de bienes, pacto con donación de bienes o nombramiento de heredero en el que también se incluyen otros miembros de la familia como padres, hermanos, sobrinos, nietos, etc.; 3) la comunidad absoluta y universal de bienes, en la que todos los bienes de los cónyuges se hacen comunes a ambos; y 4) el régimen de separación de bienes, en el que cada cónyuge tiene su propio patrimonio y que, en esta época, únicamente acaecía por decisión judicial. Cabría sumar un quinto sistema: el régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias, del que trataremos en el capítulo sexto, apartado tercero. Predominaron en Navarra –como en el resto de territorios hispánicos1400– el régimen de gananciales y el de la comunidad universal de bienes, pues la comunidad de bienes en el matrimonio fue respaldada desde el alto medievo por la doctrina canónica y teológica, fundada,

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como observó Font Ríus, en los principios de elevación de la mujer e igualdad moral y económica de los esposos, de ahí que en el orden patrimonial se desarrollasen estos dos sistemas, frente al tradicional régimen romano de separación1401.

2. Régimen de gananciales: de la comunidad restringida de bienes a la sociedad conyugal de adquisiciones o conquistas
2.1. Regulación legal
2.1.1. La comunidad restringida de bienes gananciales en los fueros locales

El régimen de bienes más extendido en el matrimonio hispánico medieval fue el que acabó denominándose de gananciales, término alusivo al conjunto de adquisiciones y ganancias obtenidos durante el matrimonio y que al tiempo de su disolución se dividían según lo estipulado entre ambas partes.

Su origen se ha venido situando en la tradición visigótica de la ley recesvindiana Dum cuiuscumque1402. Esta comunidad abarcaba los bienes adquiridos por los cónyuges constante matrimonio y que no lo habían sido a título lucrativo; no se dividía por mitad, sino en proporción a las aportaciones de ambos. Los bienes gananciales evolucionaron en los primeros siglos altomedievales hacia la distribución por mitad, centrada en los inmuebles, pues los muebles carecían de importancia; y no se podía disponer de los de abolorio (abolengo) –que siempre eran fincas–, en tanto estos se hallaban vinculados al tronco familiar1403.

La comunidad restringida de bienes gananciales contó con gran diversidad de matices en los diversos fueros altomedievales de Tudela, Novenera y Viguera-Val de Funes. El Fuero de Estella1404y su derivado de San Sebastián poseen singularidades en relación a la liquidación de la comunidad de bienes por la disolución matrimonial, que trataremos al abordar el estado vidual.

El régimen de la comunidad restringida de bienes medieval se limitó a las ganancias o adquisiciones realizadas en el seno del matrimonio, distinguiendo entre los bienes aportados por cada cónyuge al contraer nupcias –que permanecían en propiedad de sus respectivos aportantes–, y los adquiridos con posterioridad, considerados, en este caso, como fruto del trabajo común o colaboración de ambos esposos en la hacienda familiar1405. Los textos legales no parecen distinguir en ocasiones entre una situación y otra, como ocurre con la sociedad de conquistas descrita por el Fuero

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de Tudela al definir el abolorio, del que se limitó a señalar que era la “heredad de conquista que se hayan hecho donación marido y mujer, el uno al otro”1406.

Los Fueros de la Novenera regularon una detallada casuística relativa a los bienes aportados por cada cónyuge al contraer matrimonio. La mujer conservaba los bienes propios o patrimoniales, pero la casada canónicamente (a bendición) –como hemos visto anteriormente–, no podía vender, empeñar heredad ni hacer hecho alguno a menos de su marido1407. Sin embargo, según interpretación realizada por Rafael Gibert1408de otro capítulo oscuro de este texto foral del Arga Medio, el marido no podía enajenar el inmueble de la mujer, pero debería pedirle permiso para enajenar el mueble1409. Existía también la posibilidad de que uno de los cónyuges vendiera una pieza de su patrimonio personal, y que el trigo obtenido lo introdujera en casa, teniendo parte ambos en la adquisición. Pero cabía también que el precio de la venta –el trigo– no fuese llevado a casa, si el marido o la mujer compraba con ese producto una cosa en la que el otro no tuviera parte; la nueva adquisición adquirida con los bienes propios sustituía a estos1410.

El Fuero tudelano contempló el régimen de gananciales anticipado al matrimonio, en el caso de que el marido o mujer, antes de casarse, labraran la heredad de uno de ellos entre ambos, y falleciera uno de los dos una vez desposados y recolectado el fruto, que se reputaba como cosa mueble, “porque el mueble entre ambos se labró y debe venir a partición con parientes, mas no con hijos, porque a los parientes nunca más en adelante les darán a partir”1411. Este fuero también reguló el caso de que el marido edificara en terreno de su mujer; él la debía resarcir por el valor de dicho terreno según una tasación realizada por dos hombres buenos y, en su defecto, dar

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a la mujer la cuarta parte de las casas, cantidad en la que se estimaba el valor del solar1412.

Por lo que respecta a los bienes aportados por cada cónyuge con posterioridad, los Fueros de Viguera-Val de Funes y de la Novenera también consideraron como gananciales los bienes que el marido y la mujer ganaron conjuntamente o que compraron durante el matrimonio. El primero de ellos especificó que no eran gananciales los bienes muebles y raíces que los cónyuges tenían antes del matrimonio (“pero en la particion habra cada uno su heredat quita que s’auia ante que casas”)1413. Señalaban, además, que lo adquirido por marido o mujer no podía disponerse con posterioridad por cualquiera de ellos sin el consentimiento del otro1414.

Los de la Novenera se referían a las adquisiciones en general1415, y también a las realizadas específicamente por compra, que pertenecían por mitad al marido y a la mujer. La mitad de toda compra realizada por ambos durante el matrimonio podía dejarse al otro en caso de fallecimiento, pudiéndose, además, vender o empeñar dando fiador1416.

Por su parte, el Fuero de Tudela recogió una triple casuística. En primer lugar, la rúbrica “De dar heredad a marido sin mujer” preceptuó que

“Marido o mujer si esperan heredad que les pertenezca después de que haya muerto alguno, aunque no sean tenedores el uno ni el otro, bien la pueden asignar y darla el uno sin el otro a quien quisieren, por fuero, si hijos no tienen, pero si son tenedores ambos, no lo pueden dar el uno sin el otro”1417.

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Es decir –y como ya señalara Francisco Salinas Quijada–, que tratándose de bienes privativos de los cónyuges, podían estos disponer libremente en el caso de no haber hijos, pero en el caso de ser bienes gananciales (tenedores ambos), ella podría disponer tras el consentimiento de ambos1418.

En segundo lugar, el marido que adquiría de su suegro una heredad, podía disponer de la misma sin el consentimiento de su mujer1419. Estaba, por último, el precepto ya aludido al tratar sobre la responsabilidad patrimonial titulado “Muyller que ha heredat ante que case”, en el que se determinó que si el marido contraía deudas, la mujer no respondía con las heredades propias1420.

Resta decir que el Fuero de Pamplona consideró conquistas las donaciones de los parientes a la esposa de bendición, cuando se trataba de bienes adquiridos constante matrimonio por donación1421.

2.1.2. La comunidad de muebles y adquisiciones del Fuero General

El Fuero General de Navarra redujo la comunidad de muebles y adquisiciones para el caso de los que no tuvieran descendencia, pues contempló la comunidad absoluta y universal de bienes –de la que trataremos más abajo– para los matrimonios que tenían hijos1422.

José Luis Lacruz Berdejo, apoyándose en los capítulos 2, 4, 21; 2, 4, 22; 2, 4, 23; 3, 20, 8 y 4, 3, 9 del texto medieval navarro, apuntó que la composición del patrimonio consorcial se determinaba, a la disolución del matrimonio, a partir de la distinción de que hubiera o no hijos comunes de los esposos. Si no había descendencia, se hacían comunes los bienes muebles y los conquistados, siendo, por tanto, un sistema de comunidad relativa o limitada, más amplia que los gananciales castellanos. Sin embargo, existía un sistema de...

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