Régimen transitorio con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía
Páginas786-796

    Dictamen elaborado el 13 de julio de 2004 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la AEAT.

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Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa a la posibilidad de declarar a la mercantil ´TM, S. L.ª responsable solidaria ex artículo 131.5.a) de la vigente LGT de las deudas tributarias de doña F. O., procede informar lo siguiente:

I. A los efectos de enmarcar ade1qcuadamente los razonamientos jurídicos en que este dictamen ha de sustentarse, entendemos de interés reproducir determinados extremos fácticos resultantes de las actuaciones verificadas por la Dependencia, cuales son los siguientes:

  1. En la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía se sigue expediente administrativo de apremio contra doña F. O., con NIF, deudora de la Hacienda Pública por los conceptos, ejercicios e importes que en él figuran y que hemos de dar por reproducidos, si bien la mayoría de las deudas tributarias que le son exigibles derivan de previas declaraciones como responsable subsidiarias de las deudas exigibles a sociedades en las que la señora F. O. era administradora.

  2. El 8 de marzo de 2001, la señora F. O. ordenó el traspaso de 624.810,00 euros a la cuenta corriente cuya titularidad correspondía a ´TM, S. L.ª.

  3. Según sostiene la Dependencia interesada en la emisión de este informe, ´TM, S. L.ª forma parte de un grupo de empresas denominado Page 787 ´Marª, dirigido por doña F. O., y de las que controla, junto con su hija doña R. M., prácticamente la totalidad del capital social.

    Dicho ello, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, hemos de señalar que, aun cuando pueda resultar obvio, resulta absolutamente necesario que en el expediente administrativo en que se sustente el acto administrativo a dictar por esa Dependencia estén plenamente probados y acreditados los ´hechosª relatados, fundamentalmente, los actos de disposición patrimonial verificados por la deudora tributaria a favor de la sociedad presunta responsable, así como la cualidad de administradoras de la primera en la segunda, así como, en su caso, la composición personal de la mercantil a la que aquí nos referimos, pues tal extremo será determinante para acreditar la vinculación material entre persona física y jurídica (importante a los efectos que ulteriormente veremos).

    II. Sentado lo anterior, dado el momento en que se interesa la emisión del presente dictamen, se plantea como presupuesto previo la determinación de la normativa sustantiva que ha de regir la exigencia de la responsabilidad tributaria que se pretende, esto es, si la configurada en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, hoy ya derogada, o, por el contrario, la prevista en el artículo 42.2.a) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que, si bien similares, sin embargo presentan matices diferenciales que influyen en la determinación del presupuesto previo en que se funda la responsabilidad solidaria en ellos tipificada.

    Pues bien, a los efectos de resolver el problema planteado necesariamente hemos de partir de la regla general sentada en el artículo 10.2. de la propia Ley 58/2003 en materia de vigencia temporal de la norma tributaria según el cual ´Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo [...]ª; es decir, en consonancia con lo que dispone el artículo 2 del Código Civil, en principio en el ámbito tributario rige también el principio de irretroactividad de las normas, lo que implica que la Ley 58/2003 resultará aplicable a los hechos, actos o negocios acaecidos a partir de su entrada en vigor, con las excepciones que la propia norma establece y que se recogen en el apartado segundo del mismo artículo 10.2.

    Sin embargo, el anterior principio general habrá de ser integrado acudiendo al examen de las reglas de Derecho transitorio contenidas en la propia Ley 58/2003, concretamente en sus disposiciones transitorias, debiendo tenerse en cuenta a los efectos que aquí nos ocupan un triple orden de consideraciones:

  4. No existe una previsión que con carácter general y expreso se ocupe de los problemas transitorios que pueda plantear la responsabilidad tributaria como, en general, acontece con las cuestiones de naturaleza sustantiva.

  5. Por el contrario, existe una norma concreta, el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que se ocupa de la responsabilidad a que Page 788 se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, que aquí no nos afecta.

  6. La disposición transitoria tercera, bajo la rúbrica ´Procedimientos tributariosª, se ocupa con carácter general de la normativa aplicable a los distintos ´procedimientos tributariosª en función del momento de su incoación, acogiendo o partiendo del principio general de la irretroactividad al disponer en su apartado primero que ´Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguienteª.

    Con arreglo a las premisas expuestas se puede ya obtener la conclusión necesaria con relación al problema suscitado y ésta no puede ser otra que entender que, puesto que la Ley 58/2003 carece, con carácter general, de eficacia retroactiva, la exigencia de la responsabilidad tributaria habrá de verificarse con arreglo o, más precisamente, sobre la base de la norma vigente al tiempo en que se hubiere producido el presupuesto de hecho determinante del nacimiento de tal responsabilidad, ya que esta institución presenta una naturaleza eminentemente sustantiva en la medida en que el ´responsable tributarioª es uno de los posibles elementos pasivos de la relación jurídica tributaria (en la terminología de la Ley 58/2003, un eventual ´obligado tributarioª según establece expresamente el apartado 5 del art. 35: ´Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta leyª), vinculado en su nacimiento a la concurrencia de un determinado presupuesto de hecho (resulta ello meridianamente claro en el apartado 5 del art. 174 al admitir la impugnación del ´presupuesto de hecho habilitanteª de la declaración de responsabilidad) si bien, puesto que tal declaración de responsabilidad ha de verificarse a través del correspondiente ´procedimientoª (cauce formal: así resulta tanto del art. 37.4. de la LGT de 1963 como del art. 41.5 en relación con los arts. 174 a 176 de la Ley 58/2003), éste se regirá conforme a la normativa en vigor al tiempo en que se inicie, de tal manera que si ello acontece tras el pasado 1 de julio, serán las previsiones procedimentales recogidas en la Ley 58/2003 las que resulten de aplicación (concretamente en el caso aquí planteado, y a expensas del ulterior desarrollo reglamentario, lo previsto en los arts. 41.5, 174 y 175 de la Ley).

    A mayor abundamiento, y dada la carencia en la Ley 58/2003 de una norma transitoria que con carácter general se ocupe de regular las cuestiones sustantivas que puedan surgir en su aplicación, hemos de señalar que las conclusiones antes sentadas se ven corroboradas por las reglas generales que en materia de Derecho transitorio dimanan o se contienen en las disposiciones transitorias del Código Civil (de aplicación supletoria general conforme dispone su art. 4.3: ´Las disposiciones de esta Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyesª), concretamente en la primera (´Se regirán por la legislación anterior al Código Page 789 los...

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