Régimen transitorio

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas362-368

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Brevemente856, pues este no es el tema que pretendemos desarrollar, es interesante contemplar el derecho transitorio establecido en la norma.

La Disposición Transitoria única de la LORPM regula el régimen transitorio de la Ley en seis apartados que tratan de dar respuesta a los problemas que la sucesión temporal de la norma plantea en relación con tres situaciones procesales previas: los procesos de reforma de menores incoados bajo la vigencia de la anterior LO 4/1992, reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de menores, los procesos penales de adultos no conclusos por Sentencia firme a la entrada en vigor de la nueva Ley, y los procesos penales de adultos conclusos por Sentencia firme condenatoria, los cuales plantean un problema específico de revisión de las penas impuestas a quienes delinquieron durante su minoría de edad, pero cumplidos los 16 años857.

A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la pre-sente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de menores, que se deroga, les será de aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las condiciones pre-vistas en dicha Ley (D.T. Única.1) LORPM).

El apartado 1 de la Disposición Transitoria única de la Ley prorroga la vigencia de la derogada LO 4/1992, de 5 de junio, para todos aquellos hechos que se hubiesen cometido con anterioridad a su entrada en vigor. Esto significa que los procedimientos de reforma incoados antes del día 14 de enero del Page 3642001, o pendientes de incoación por hechos cometidos antes de dicha fecha se regirán por la Ley anterior y que las medidas impuestas en los mismos se ejecutarán conforme a las previsiones contenidas en dicha Ley858.

Esta prórroga general de la vigencia de la Ley sólo conoce la excepción recogida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria: las medidas de reforma que estuvieren cumpliendo a la entrada en vigor de la Ley personas menores de 14 años se alzarán, extinguiéndose las correspondientes responsabilidades859.

La literalidad del precepto debe ser corregida de acuerdo con su evidente finalidad: también habrá de declararse extinguida la responsabilidad de aquellos que, siendo mayores de 14 años a la entrada en vigor de la Ley, estén cumpliendo o se hallen a la espera del cumplimiento de una medida impuesta por hechos cometidos antes de los 14 años de edad, pues la nueva Ley declara irresponsables penalmente, sin excepción, a todos los menores de 14 años y prohibe toda intervención sobre los mismos que no sea de carácter exclusivamente tuitivo (art. 3), determinando con su entrada en vigor la atipicidad sobrevenida de tales conductas lo que obliga a su incondicionada aplicación retroactiva860.

A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años, extinguiéndose las correspondientes responsabilidades (D.T. Única.2) LORPM), lo cual se hará mediante auto recurrible directamente en apelación, en el plazo de cinco días hábiles, ante la Audiencia Provincial (D.T. Única.5) LORPM).

La D.T. Unica de la LORPM, contempla en los apartados 3, 4 y 5 de dicha Disposición las diversas situaciones que pueden producirse en relación con las sentencias firmes recaídas sobre menores infractores, donde el Ministerio Fiscal juega un papel preponderante861.

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A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en el CP de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición derogatoria del CP vigente, a quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos en este apartado (D.T. Única.3) LORPM)862.

Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo...

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