Régimen sustantivo de la responsabilidad penal de la persona jurídica y objeto del proceso penal

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas19-44

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Elementos del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas con relevancia sobre el objeto del proceso penal

a) El marco general

7. Como es de sobra sabido, según el art. 31 bis.5 CP no se puede exigir responsabilidad penal a cualquier persona jurídica; en la práctica, cabe suponer que el ejercicio de acciones penales se acabará proyectando de forma preferente sobre sociedades mercantiles y asociaciones.

En concreto, no puede exigirse responsabilidad penal al Estado, a las administraciones públicas territoriales e institucionales, a los organismos reguladores, a las agencias y entidades públicas empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de Derecho público ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. No obstante, sí que se podrá efectuar declaración de responsabilidad penal respecto de ellos si se aprecia que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Y también es importante tener en cuenta que no se ha introducido un régimen de responsabilidad penal general, sino limitado a ciertos tipos delictivos para los que el CP lo ha previsto expresamente (art. 31 bis.1 CP).

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Se trata de los siguientes (por orden de aparición en el Código): tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis CP); trata de seres humanos (art. 177 bis CP); delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis CP); delitos contra la intimidad y allanamiento informático (art. 197 CP); estafas y fraudes tipificados en el art. 251 CP (art. 251 bis CP); insolvencias punibles (art. 261 bis CP); daños informáticos (art. 264 CP); delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores (art. 288 CP); blanqueo de capitales (art. 302 CP); delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis CP); delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP); delitos de construcción, edificación o urbanización ilegal (art. 319 CP); delitos contra el medio ambiente (arts. 327 y 328 CP); delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343 CP); delitos de riesgo provocado por explosivos (art. 348 CP); tráfico de drogas (art. 369 bis CP); falsedad en medios de pago (art. 399 bis CP); cohecho (art. 427 CP); tráfico de influencias (art. 430 CP); corrupción de funcionario extranjero (art. 445 CP); organización o grupo criminal (art. 570 quáter CP), y financiación del terrorismo (art. 576 bis CP). Además, fuera ya del Código Penal se encuentran los delitos de contrabando (art. 2.6 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando).

8. Contando con estas dos delimitaciones previas, el art. 31 bis CP ha optado por un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas si se da alguna de estas dos situaciones:

a) Los representantes legales o los administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica1 han cometido alguno de los delitos antes enunciados en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho.

b) En el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de la empresa, otras personas, sometidas a la autoridad de las personas mencionadas en el párrafo anterior2,

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han cometido alguno de los delitos enunciados y han podido hacerlo porque no se ha ejercido sobre ellas el debido control, atendidas las concretas circunstancias del caso.

Los términos concretos con que se ha redactado el precepto no son todo lo claros que habría resultado deseable a la hora de explicar la razón o el título por el que, en ambos casos, resulta legítimo exigir responsabilidad penal a la persona jurídica.

Respecto del segundo párrafo (hecho de referencia come-tido por «empleados»), el tenor literal del art. 31 bis.1.II CP manifiesta que es la ausencia del debido control sobre los empleados lo que permite atribuir responsabilidad a la persona jurídica, y esa ausencia de debido control, aunque es atribuible en concreto a personas físicas, puede también reprocharse a la persona jurídica, en la medida en que es ella la que determina sus reglas de funcionamiento interno. En cambio, el primero de los supuestos (hecho de referencia cometido por «directivos») puede ofrecer más dudas, puesto que no hay referencia expresa a ningún tipo de elemento o circunstancia propios de la persona jurídica que le resulte reprochable a ésta y que pueda de algún modo legitimar su responsabilidad penal.

b) Principio de culpabilidad y título de imputación de la responsabilidad penal de la persona jurídica

9. A juicio de algunos intérpretes, entre los que cabe incluir a la Fiscalía General del Estado3, la redacción del art. 31 bis CP da cabida a una suerte de responsabilidad penal «vicarial» u objetiva de la persona jurídica, de modo que ésta responde penalmente por hechos ajenos (los cometidos por sus directivos o sus empleados).

Semejante forma de ver las cosas, sin embargo, puede considerarse contraria a reglas básicas de nuestro sistema constitucional, que exige en todo caso que las normas sancionadoras —y singularmente las penales— se funden en los principios de culpabilidad, responsabilidad subjetiva y persona-

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lidad. En este sentido se han manifestado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo en relación con el sistema de sanciones administrativas a las personas jurídicas. Según ambos tribunales, la responsabilidad objetiva es ilegítima en Derecho administrativo sancionador (STC 76/1990, de 26 de abril; STC 246/1991, de 19 de diciembre; STC 164/2005, de 20 de junio; STS 3.ª de 23 de febrero de 20114, o STS 3.ª de 18 de abril de 20115), y al establecer aquélla se ha de respetar el principio de personalidad de las sanciones (STC 146/1994, de 12 de mayo).

10. Así, en virtud de la ineludible vigencia del principio de culpabilidad en nuestro ordenamiento, ningún sujeto puede ser condenado por conductas que no le sean imputables: sólo se responde penalmente de hechos propios, nunca de hechos ajenos. Esta regla, por supuesto, debe valer también para las personas jurídicas, una vez decidido por el legislador que se les va a exigir responsabilidad penal stricto sensu.

Es así razonable —a juicio de muchos, es necesario— en-tender que, junto a la concurrencia del «hecho de referencia» —es decir, la comisión por una persona física de alguno de los delitos a los que cabe anudar responsabilidad penal de personas jurídicas—, debe darse también en el caso concreto algún factor o circunstancia que permita atribuir a la persona jurídica de forma subjetiva —es decir, a ella misma, como persona jurídica— responsabilidad por la comisión del hecho delictivo de referencia.

Este fundamento, en virtud de las exigencias constitucionales de culpabilidad y de responsabilidad subjetiva antes mencionadas, se puede encontrar, a juicio de la doctrina más autorizada, en el llamado «defecto de organización» de la persona jurídica, es decir, en el modo en que está organizado su funcionamiento, que facilitó o propició la comisión del delito por personas físicas vinculadas a ella. No se castiga a una empresa sin más por los delitos cometidos por sus directivos o sus empleados —pues se trataría de una responsabilidad por hecho ajeno—, sino que sólo se la puede castigar por una conducta propia, y a esa conducta propia de la persona jurídica es a la que, de forma genérica, se llama «defec-

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to de organización» y que, en realidad, consiste en la omisión de las actuaciones necesarias para evitar la comisión de delitos en su seno6.

11. Como ya se ha señalado, este título de imputación es bien visible cuando el delito de base lo ha cometido un empleado de la empresa, pues se exige expresamente un incumplimiento imputable a la persona jurídica del debido control sobre su empleado. Pero, por exigencias de constitucionalidad derivadas del necesario respeto al principio de culpabilidad, también ha de darse cuando el delito lo comete el administrador: en este caso el fallo organizativo se puede deducir de la comisión por su parte del delito por cuenta de la empresa y en su provecho7, a no ser que la empresa cuente con medidas adecuadas y ordinariamente eficaces de prevención del delito que el directivo haya burlado8.

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12. Es evidente que sin la conducta penalmente relevante de una o varias personas físicas no llega a nacer la responsabilidad penal de la persona jurídica: sin conductas humanas no hay responsabilidad penal. Pero hay que distinguir, de un lado, las conductas cometidas por personas físicas susceptibles de encaje en alguno de los tipos penales para los que el CP prevé la responsabilidad ex art. 31 bis y, de otro, las conductas cometidas en el seno de la persona jurídica y que se pueden reconducir a las nociones de defecto organizativo u omisión de control. Son las segundas las que fundan la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica, porque son las únicas conductas a las que el CP otorga relevancia penal en tanto que atribuibles a personas jurídicas. A la persona física se le reprocha, v. gr., haber cometido un cohecho para conseguir que una Administración Pública otorgue una subvención o una licitación a la empresa; a la persona jurídica, en cambio, se le reprocha no haber dispuesto de mecanismos eficaces o no haberlos activado con diligencia para evitar la comisión de ese delito —y esto segundo es algo que no se...

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