El régimen de separación de bienes

AutorEugenia Bodas Daga
Cargo del AutorProfesora asociada de Derecho Civil, Universitat Rovira I Virgili Magistrada Suplente, Audiencia Provincial de Barcelona
Páginas439-457

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1. El régimen de separación de bienes
1.1. Planteamiento

El régimen económico del matrimonio se configura como un conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas entre los cónyuges, además de las relaciones con terceras personas mientras dura el matrimonio.

Todo matrimonio tiene que tener un régimen económico, sea el que sea: no hay matrimonio sin régimen matrimonial. Cada pareja, y en aras a la autonomía de la voluntad, puede decidir -antes y después de celebrado el matrimonio- qué tipo de régimen quiere, pero en el caso de no hacerlo, la ley establece un régimen supletorio1, que en el caso de Cataluña es el de separación de bienes, tal y como dispone el párrafo segundo del artículo 10 CF.

El régimen de separación de bienes está regulado fundamentalmente en la sección primera, del capítulo I, del Título II del Código de Familia; en concreto, en los artículos 37 a 43.Page 440

1.2. Concepto

El legislador catalán ha optado por definir el régimen de separación de bienes en base a su contenido. Así, el artículo 7 de la ley 40/60, de 21 de julio, de la Compilación del derecho civil de Cataluña preceptuaba que el régimen de separación de bienes es aquel que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios. De lo que se desprende que cada uno de los cónyuges mantiene su independencia económica y la inexistencia de una masa patrimonial común.

De todas formas, la citada ley no contenía una regulación del mismo -sólo lo definía-. De ahí que algún sector doctrinal lo calificara como de "no régimen"2.

Sin embargo, en la actualidad, dicha aseveración no puede ser compartida. Hay que tener en cuenta que el derecho, al ser una superestructura normativa fuertemente condicionada por la realidad socioeconómica de la que parte y a la cual sirve, pretende dar respuesta a problemas reales: los de cada sociedad y en cada momento.

En sintonía con ello, el legislador catalán, basándose en las necesidades y la realidad de la sociedad catalana actual, manteniendo el principio de autonomía de la voluntad, y la definición ya dada en el artículo 7 CDCC -que es similar a la del artículo 37 del Código de Familia- a través de las diversas modificaciones legislativas, ha ido configurando su regulación legal. De ahí que pueda mantenerse que el régimen de separación de bienes es un régimen económico matrimonial, aunque con particularidades propias, y distinto de los de carácter comunitario o de participación.

Por otra parte, si bien se le configura como un régimen de separación absoluta de bienes, no obstante ello, esa misma realidad socioeconómica es la que ha motivado que el legislador catalán haya regulado ex novo -entre otras materias y a lo que aquí interesa- un estatuto patrimonial familiar, que podríamos llamar "básico", que se aplica a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales contemplados en el Código de Familia, y entre ellos, obviamente, al régimen de separación de bienes, lo que conlleva que esa estructura de separación patrimonial absoluta se vea restringida o limitada en determinados supuestos.

Estas limitaciones legales se ocupan fundamentalmente de:

  1. determinar cómo deben contribuir los dos cónyuges a los gastos familiares, que según el artículo 5 CF, puede comportar el destino de determinados bienes a esta finalidad.

  2. la obligación de información recíproca de la gestión patrimonial que realicen en atención a dichos gastos -ex art. 6 CF-; así como de la demora en su pago -ex art. 7 CF-.Page 441

  3. fijar normas de protección de la vivienda familiar y de los bienes muebles de uso ordinario, aunque la titularidad sea exclusiva de uno de los cónyuges -ex art. 9 CF-.

  4. establecer el tipo de responsabilidad de ambos cónyuges frente a los acreedores, por obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares -ex art. 8 CF-.

1.3. Aplicabilidad del régimen

Afirmada la necesidad de que todo matrimonio tiene que tener un régimen económico matrimonial, la ley deja en completa libertad a los contrayentes para que elijan el mismo.

Esta primacía de la voluntad aparece explícitamente recogida en el artículo 10.1 CF que preceptúa: "El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos matrimoniales".

No obstante ello, la realidad demuestra que, aún hoy en día, la mayoría de las parejas que piensan contraer matrimonio no suelen plantearse las relaciones económicas que inevitablemente surgirán una vez iniciada la convivencia -las razones para no hacerlo pueden ser de distinta índole: el puro romanticismo, la influencia familiar, no generar desconfianza, etc. -. De ahí que la ley prevé que si no hay pacto,... el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes -ex art. 10.2 CF-. Mismo criterio preside, en el caso de que las capitulaciones matrimoniales sean ineficaces.

Por lo tanto, el régimen de separación de bienes ha de regir las relaciones económicas:

  1. de todos los matrimonios que le sea aplicable la legislación catalana, de acuerdo con las normas de derecho interregional -ex art. 16 y 9 CC- cuando no exista pacto.

  2. de los cónyuges o los futuros cónyuges, cuando hayan decidido que sea ese su régimen y así lo hayan estipulado en capítulos matrimoniales.

  3. en caso de que los capítulos matrimoniales, en que se ha pactado un régimen -cualquiera-, sean ineficaces.

2. La propiedad de los bienes
2.1. Bienes privativos

Conforme al artículo 38 CF, en el régimen de separación de bienes, "son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título".Page 442

Siguiendo con la terminología empleada por el legislador -bienes propios + bienes adquiridos = a bienes privativos-3 a continuación los diferenciaremos, aunque se hace desde la perspectiva de sus efectos y no de su concepto que viene explicitado en la misma norma.

2.1.1. Bienes propios

Cuando una pareja se casa en régimen de separación de bienes, el matrimonio no produce ningún efecto sobre la titularidad de los bienes que cada uno de los cónyuges tenía antes de contraerlo. Por lo tanto, cada consorte puede actuar sobre los mismos de la manera que considere más conveniente para sus propios intereses, habida cuenta de que cada patrimonio funciona de forma autónoma, aunque con los límites antes señalados y en concreto: la obligación de contribuir al sostenimiento de la familia -ex art. 5 CF-.

2.1.2. Bienes adquiridos durante el matrimonio

Tampoco el matrimonio condiciona las adquisiciones futuras, sea cual sea el título de adquisición: herencias, donaciones, rendimientos de los bienes o capital, salarios, etc.

Así, cada uno de los cónyuges, con los rendimientos de su trabajo, de su profesión, de los frutos y rentas de sus propios bienes, etc. -que tienen la consideración de bienes propios- puede adquirir otro tipo de bienes o puede reemplazarlos -por ejemplo, vende un cuadro de su propiedad de gran valor y se compra un piso- de acuerdo con el principio de subrogación real.

De todas formas, la duda puede surgir en las adquisiciones onerosas realizadas durante el matrimonio. En efecto, si bien es cada vez más frecuente que ambos cónyuges trabajen fuera del hogar, obteniendo ingresos propios y que compartan, en mayor o menor grado, las labores domésticas, no por ello hay que obviar, que también hay numerosos matrimonios que deciden que uno de los cónyuges trabaje para la casa y, en su caso, para los hijos. Además, no todas las parejas que se casan en régimen de separación de bienes tienen bienes propios anteriores al matrimonio.

Dicho ello, y en relación al enunciado, la ley distingue dos supuestos. El primero de ellos es cuando no hay duda sobre la titularidad de un determinado bien. El segundo supuesto es cuando no conste el título de adquisición y, por lo tanto, se desconoce quién es el titular del bien. De ahí que sean objeto de atención separadamente.Page 443

2.1.2.1. Constancia de la titularidad del bien

El artículo 39 CF preceptúa que "en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad del bien, la contraprestación se entiende pagada con el dinero del adquiriente. En el caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume la donación".

De acuerdo con el citado artículo, en el ámbito de la separación patrimonial absoluta, la regla fundamental que se establece es la siguiente: si uno de los cónyuges compra, por ejemplo un piso, y acredita el título de adquisición a su favor -por ejemplo, una escritura pública de compraventa- el bien comprado es de su propiedad y, por lo tanto, pasa a formar parte de su patrimonio privativo, prescindiendo de la titularidad propia o ajena del dinero o bienes invertidos en su compra. Lo que prima es la titularidad formal del bien adquirido sobre la titularidad de la contraprestación.

Sin embargo, el problema puede plantearse sobre la titularidad de ésta. Como el citado artículo establece dos presunciones -iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario- pasaremos a analizarlas a continuación:

  1. Presunción de la titularidad privativa de la contraprestación. Se presume que el cónyuge que ha adquirido un bien, lo ha hecho con dinero o bienes de su propio patrimonio -en este...

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