El régimen de responsabilidad del médico privado

  1. RESPONSABILIDAD CIVIL

    Definido ya el médico privado como el profesional liberal de la medicina, que la ejerce sin estar vinculado por una relación laboral o funcionarial; corresponde tratar ahora la cuestión de su responsabilidad comenzando con la civil. Interesa anticipar que el presente trabajo pretende sobre todo examinar la jurisprudencia recaída sobre el asunto.

    Sin que parezca procedente extenderse sobre el concepto, baste decir que la responsabilidad civil constituye un instrumento jurídico orientado a la reparación de un daño mediante el abono de su equivalente económico. Como se observará, difiere de la penal en que esta última (aunque pueda también suponer un sacrificio patrimonial del sujeto responsable, como ocurre con la pena de multa) no pretende la reparación sino el castigo de una infracción.

    Por ello debe quedar claro que las responsabilidades civil y penal obedecen a principios distintos; sin perjuicio de que en nuestro sistema, por razones históricas, de economía procesal... pueda enjuiciarse la responsabilidad civil del médico profesional en un proceso penal (cuando el delito o la falta hayan producido además un daño y siempre que el perjudicado no haya renunciado a exigir la responsabilidad civil o no se haya reservado la acción civil para ejercitarla una vez terminado el proceso penal).

    1.1. La naturaleza jurídica de la relación entre el médico privado y el paciente: sus consecuencias en el régimen de responsabilidad civil

    Nuestro ordenamiento jurídico distingue dos especies dentro de la responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual. Ambas tienen la finalidad resarcitoria a que ya se ha aludido (reparar el daño causado) pero difieren según la relación que existe entre el agente que provoca el daño y el sujeto perjudicado.

    La responsabilidad contractual trata de reparar el daño que se produce cuando el agente y el perjudicado están ligados por un vínculo jurídico (por ejemplo, un contrato) mientras que la responsabilidad extracontractual es la que puede exigir el perjudicado cuando el daño se lo ha causado otra persona a la que no está vinculada por ningún tipo de relación jurídica (el supuesto típico, los daños derivados por colisión en un accidente de tráfico; en este caso, es la mala fortuna de haberse cruzado por el camino lo único que une al agente con su víctima).

    Sobre esta base, la responsabilidad civil del médico privado debería merecer el calificativo de contractual, puesto que se genera dentro del contrato de arrendamiento de servicios; que es el vínculo jurídico que une al médico con su paciente. Sin embargo, como tendremos ocasión de analizar, esta afirmación exige ser matizada y, además, la clásica distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual está hoy en crisis.

    La consideración de la relación entre el médico privado y el paciente como un contrato de arrendamiento de servicios no es sino concreción del criterio general que emplea la jurisprudencia para calificar la relación que se establece entre los profesionales liberales y sus clientes: La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988 aludía al arrendamiento de servicios como la relación 'habitual entre profesionales liberales y personas individuales... que conciertan con aquéllos la asistencia que se corresponde con su titulación, que la desempeñan con libertad e independencia y que se encuentra retribuida mediante honorarios'.

    Dado que nos va a servir para comprender el alcance de la responsabilidad del médico privado, será necesario al menos apuntar que nuestro Código Civil engloba bajo la categoría del arrendamiento tres tipos distintos: el arrendamiento de cosas (por ejemplo, el de un inmueble urbano), el arrendamiento de obras (cuando se trata de ejecutar una obra; por ejemplo construir un edificio, o también repararlo... ¿sería también obra reparar la deformidad estética de una persona?) y el arrendamiento de servicios (como la prestación de servicios médicos).

    Como se ha visto y como veremos, no siempre será fácil diferenciar entre los tres tipos de arrendamiento; si bien la distinción posee consecuencias relevantes: Por ejemplo, el contrato de arrendamiento de obras genera una obligación de resultado (el deudor, en nuestro caso el médico, sólo cumple si el paciente consigue el concreto fin pretendido: sanar) mientras que el arrendamiento de servicios da lugar a una obligación de actividad (el profesional cumple con desplegar todos los medios a su alcance para conseguir el fin, aunque éste no se llegue efectivamente a alcanzar; es decir, aunque el abogado no llegue a ganar el pleito o el médico no llegue a sanar al enfermo).

    Pues bien, consecuencia del encaje de la relación jurídica entre el médico privado y el paciente en el marco del contrato del arrendamiento de servicios, es que la obligación que asume el médico es de actividad y no de resultado. De ello se sigue que no incurrirá en responsabilidad civil contractual (por incumplimiento de su obligación) sino cuando se demuestre que no empleó los medios adecuados para tal fin, con independencia del resultado que se obtenga (de que el paciente llegue o no a sanar).

    En sentencia de 25 de abril de 1994 declaraba el Tribunal Supremo:

    'A la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra... , entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyén- dole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios'

    Y éstas son las razones que justifican tal consideración: 'tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica -insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros: Todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre'

    Sin embargo, ya se dijo que esta consideración de la relación entre el médico y el paciente (y su consecuencia jurídica: el médico queda exonerado de responsabilidad con tal que haya puesto los medios de curación a su alcance, aunque el enfermo no llegue a curase) ha sido matizada por la jurisprudencia. Se trata de los casos de la denominada 'medicina de carácter voluntario', expresión con la que nuestros Tribunales se refieren a los tratamiento de cirugía estética y otros análogos.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 (antes citada) alude a este tema. Se enjuiciaba en ella la responsabilidad civil que reclamaba quien, pese a haber sido sometido a una operación de vasectomía, tuvo 'hijos no deseados ni esperados':

    'Si las anteriores obligaciones médicas -de actividad- pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético ... el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue,ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención'.

    En la sentencia de 28 de junio de 1997 se enjuiciaba el fallecimiento por las complicaciones postoperatorias de una operación de 'lifting' obstrucción de las vías respiratorias altas (boca, faringe y laringe) por una infiltración edematosa hemorrágica condicionante de una asfixia mecánica y de una hipoxia cerebral irreversible'. El Tribunal Supremo reitera el mismo criterio:

    'El contrato que tiene por único objeto la realización de una operación de cirugía estética participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala en su vieja Sentencia de 21 marzo 1950 y ha vuelto a proclamarlo en la reciente de 25 abril 1994.'

    En los casos que se comentan (actuaciones próximas al arrendamiento de obras), la responsabilidad dependerá no tanto de los medios empleados sino del resultado conseguido. Por esta razón, y para sostener que sí se había obtenido el resultado pactado, el cirujano que realizó la operación argumentó que 'teniendo en cuenta que el resultado del 'lifting' no ha sido cuestionado...' él había cumplido con su obligación y no incurriría en responsabilidad.

    Sin embargo, el razonamiento expuesto no es aceptado...

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