Régimen de la reserva

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RESERVA Y DE NUEVO SOBRE SU NATURALEZA

    Hemos determinado, previo un análisis pormenorizado, la naturaleza de la reserva de propiedad. Pero, ahora que corresponde estudiar su régimen jurídico, conviene hacer ciertas puntualizaciones sobre ella teniendo en cuenta la legislación vigente. En esta idea, es preciso comparar el Código civil en relación al derecho de prenda e hipoteca con la nueva ley 13 julio 1998 sobre ventas a plazos de bienes muebles. Esta ley regula las operaciones de crédito bajo la forma de precio aplazado para la adquisición de bienes muebles, para que no disminuyan las garantías que debe tener el consumidor en cuanto pieza clave e instrumento activo del impulso de la economía de mercado. Su ámbito de aplicación abarca, no solamente la venta a plazos con o sin reserva de propiedad, sino así mismo cualquier otro acto o contrato mediante el cual se pretenda la misma finalidad de entregar una cosa mueble para su posible posterior adquisición tras unos pagos de dinero fraccionados, que compongan posiblemente al final de la operación un precio diferido. Por ello, se incluye en el ámbito de la mencionada ley especial el leasing financiero, porque no es seguro pero sí posible que el usuario o cesionario de los bienes los adquiera al final de la relación mediante el ejercicio de una opción de compra. Por lo mismo, el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra cae bajo el imperio de la indicada ley.

    Si confrontamos el Código civil y la ley de venta a plazos de bienes muebles podemos concluir que la garantía del vendedor con pacto de reserva de propiedad no es un derecho de prenda. En efecto, para constituir la prenda es necesario, más exactamente es imprescindible en cuanto se trata de un "requerimiento esencial", que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña (art. 1857, 2o). Pero, si la propiedad no es todavía del comprador, porque durante la ejecución del contrato se la ha reservado para sí precisamente el vendedor, aquél no puede pignorar una cosa que no es suya. Por otra parte, para evitar el pacto comisorio se prohibe que "el acreedor se apropie las cosas dadas en prenda" (art. 1859) cuando la deuda garantizada quede incumplida. En tal supuesto, procede la venta de la prenda en pública subasta y solamente, si no se consigue venderla en dos licitaciones, puede el acreedor "hacerse dueño (es decir apropiarse) de la prenda" (art. 1872). El régimen jurídico de la ley de venta a plazos de bienes muebles es, en este punto, notablemente diferente. En efecto, "el acreedor (se entiende el acreedor al precio, que es el vendedor insatisfecho por su impago) podrá optar por la adjudicación de los bienes (muebles vendidos a plazos con pacto de reserva) para el pago de deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta" (art. 16,2,c). Es decir que el vendedor con pacto de reserva de propiedad, inscrito en el registro especial de venta a plazos de bienes muebles (art. 15.1), puede apropiarse "la prenda", en contra del precepto prohibitivo del Código civil.

    No debe atribuirse a la expresión "adjudicación de los bienes 'para pago' de la deuda" (art. 16,2,c de la ley especial) el significado de una cessio pro solvendo, ya que en ésta el cedente tiene que ser dueño de los bienes que entrega (para que luego sean vendidos y cuyo precio satisfaga al acreedor). En la venta con reserva el comprador que no paga el precio no llega a ser propietario de los bienes, que solamente posee y usa. Por ello, puede ceder, en su caso, la posesión de tales bienes, pero no la propiedad como hace el cedente pro solvendo. No es, por lo tanto, la entrega de los mismos al vendedor una cesión para pago, sino una operación diferente, una adjudicación en pago. Ella se parece mucho a la cessio pro soluto, en cuanto que la entrega del bien extingue inmediatamente la deuda, sin que la cosa tenga que ser vendida para satisfacer el crédito (con el precio obtenido). Pero se le distingue en que el comprador reservatario no es propietario del bien que entrega, mientras que el deudor que lo cede en pago lo es necesariamente.

    La adjudicación en pago está legalmente permitida porque no constituye un pacto comisorio. En efecto, el comprador no pierde con la adjudicación la propiedad de la cosa, que sólo posee sin ser dueño. Tampoco es el vendedor un acreedor hipotecario. Este pensamiento está más conforme que el relativo al derecho de prenda con la exigencia de practicar la inscripción de la reserva de los bienes muebles registrables. Sin embargo, no es aquí legalmente posible una hipoteca, porque para constituirla sería preciso que el comprador fuese dueño durante la reserva (art. 1857,2°), condición ésta que no se da. Además, el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en hipoteca (art. 1859), pero el vendedor (acreedor al precio) puede obtener mediante adjudicación en pago, por virtud de la restitución, la misma cosa en substancia y no solamente su valor en venta (art. 16,2,c, cit.).

    Tampoco tiene base la idea de una prenda o de una hipoteca a favor del vendedor para asegurar el pago del precio, constituida sobre el dominio útil que corresponde al comprador durante la reserva. Pues tal propiedad útil no es rigurosamente un derecho de dominio, sino la mera atribución judicial de las acciones procesales correspondientes a este derecho y no la concesión del derecho mismo, sobre el cual, y no sobre tales acciones, podrían recaer aquellas garantías.

    No es, por otra parte, concebible una prenda del vendedor sobre el dinero que va recibiendo en virtud del pago de los plazos para asegurarse, en su caso, la restitución de la cosa. En efecto, las partes de la venta no han estipulado esta garantía y además no es necesaria, ya que el vendedor posee la suma de dinero que va recibiendo como precio y, practicada la liquidación del contrato, se quedará con la parte que pudiese corresponderle en concepto de indemnización por el deterioro de la cosa y en compensación por su devaluación y uso.

    Habiendo una venta con reserva, no es ya posible constituir además una prenda o una hipoteca, mediante un contrato de garantía añadido a la compraventa. Tal contrato de aseguramiento será impracticable, porque la reserva de propiedad supone una garantía mayor que la conseguida con la prenda o con la hipoteca, de modo que carece en tal supuesto enteramente de sentido establecerlas. Efectivamente, la reserva permite al vendedor, acreedor al precio, optar, en su caso, por la resolución del contrato con restitución de la cosa o por el cumplimiento forzoso, convirtiéndola en dinero para satisfacer el precio por pagar. El vendedor puede, en efecto, recuperarla directamente por el ejercicio de la acción reivindicatoría que le corresponde todavía como propietario pues, en tal caso, el comprador que incumplió no podrá oponerle ya la exceptio doli o la inadempliti contractus, para evitar la restitución; o puede también recobrarla mediante la resolución y liquidación del contrato, que conlleva "la devolución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses" (art. 1295). Esta opción, que permite al vendedor reobtener incluso la cosa in natura y no solamente su valor en venta, no la tiene el acreedor (al precio) prendario o hipotecario, quien solamente puede transformarla en dinero para autosatisfacerse, pero de ningún modo (sería pacto comisorio) apropiársela. En suma, habiendo reserva de propiedad, no cabe además una prenda o hipoteca, porque la garantía que ofrecen está embebida en la reserva.

    El medio legal para convertir, en su caso, la cosa en dinero es "acudir a la pública subasta" (art. 16,2,c, cit.). En ella se respetarán, para la venta pública de los bienes muebles inscribibles de acuerdo con la ley especial de venta de tales bienes a plazos, las reglas del art. 1872 del Código civil en cuanto fuesen susceptibles de aplicación (art. cit.). Analogía que se debe sólo a la función de garantía del pacto de reserva y no supone, sin embargo, su identificación con un derecho de prenda. Se indica expresamente la necesidad de seguir los trámites del juicio ejecutivo en el supuesto de que el comprador no pague el precio ni entregue la cosa para su enajenación o para su recuperación por el vendedor. Una vez que haya sido conseguida judicialmente la posesión de la cosa para venderla, "el juez ordenará su inmediata enajenación... en pública subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la ley de enjuiciamiento civil para el procedimiento de apremio" (art. 16,2,d).

    Por otra parte, la reobtención por el vendedor, en cuanto acreedor al precio impagado, de la cosa in natura "no impedirá la reclamación entre las partes (de la venta) de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega... fuese inferior o superior a la deuda reclamada" (art. cit., e). Esta liquidación del valor en venta del bien en el momento de la entrega puede ser explicada fácilmente en el sentido de que la ley especial, aunque permite la reobtención de la cosa misma por el vendedor, considera que ella es una adjudicación en pago de la deuda (cumplimiento forzoso del contrato) y no un supuesto de resolución (en el cual no importaría cuál fuese el importe de la deuda reclamada y el vendedor se quedaría con el bien sin dar ni recibir nada de su valor en lo que éste supere o no llegue al monto de la suma debida). Según lo expuesto, parece que la ley especial aboca en todo caso, tanto en el de la enajenación de la cosa en pública subasta (art. cit., f) como en el de su recuperación por el vendedor a modo de realización de la garantía, a la ejecución forzosa de la venta, imposibilitando la resolución. Sin embargo, esta conclusión es inconsecuente, ya que es evidente que las normas del Código civil sobre la venta en particular y sobre los contratos en general rigen supletoriamente. Por ello, le es posible al vendedor, mucho más advirtiendo el carácter de cláusula resolutoria expresa de la reserva, exigir la...

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