El régimen de participación en las ganancias

AutorReyes Barrada Orellana
Cargo del AutorUniversitat Rovira I Virgili
Páginas473-491

Page 473

I Introducción y planteamiento

El régimen de participación en las ganancias vigente en Cataluña, regulado en los artículos 48 a 57 CF, es una modalidad voluntaria de organización económica del matrimonio que pretende cohonestar ciertos elementos del régimen de separación absoluta de bienes con otros propios de los regímenes de comunidad, y participar de las ventajas de ambos. Concretamente en Cataluña, donde el régimen primario es el de separación de bienes, la posibilidad de pactar un régimen de participación en las ganancias permite a los cónyuges organizarse económicamente a partir de elementos de solidaridad y evitar los inconvenientes que el principio dePage 474autonomía patrimonial de los cónyuges, llevado a sus límites más absolutos, puede ocasionar al de menos recursos económicos, especialmente a su extinción1.

A rasgos generales, el régimen de participación en las ganancias se caracteriza por su funcionamiento, de tal forma que durante su vigencia se desarrolla según las normas relativas al régimen de separación de bienes, con algunas especialidades atendiendo al régimen convenido, y sólo a partir de su extinción aparece la idea de solidaridad, que se concreta en el nacimiento de un derecho a favor de uno de los cónyuges a participar en las ganancias del otro una vez hayan sido éstas calculadas de acuerdo con los parámetros legal o convencionalmente determinados. El derecho a la participación se mantiene como eventual en tanto no concluya la fase de liquidación, en la que la titularidad y cuantía del derecho se concreta en caso de existir finalmente una diferencia entre las ganancias de los cónyuges y a favor de quien hubiera obtenido menos2. Como consecuencia, en el régimen de participación en las ganancias regulado por el Derecho civil catalán no existe un aspecto comunitario. El derecho a participar en las ganancias se traduce en un valor que origina una obligación de naturaleza pecuniaria. Pero cada cónyuge tiene su propio patrimonio, el patrimonio privativo, y no existe un patrimonio común de los esposos ni durante el periodo de vigencia del régimen ni a su extinción3.

No obstante, en el conjunto del estado español, el régimen de participación en las ganancias tiene escasa acogida, por lo que su estudio ha de ser necesariamente teórico, sin perjuicio de atender a las muy escasas alusiones jurisprudenciales, como pueda ser la que aprecia "la existencia de dudas de derecho bastantes (...) teniendo en cuenta la insuficiencia o inhabitualidad del régimen económico matrimonial de que se trata"4. Probablemente ello se deba a que, bajo la aparente sencillez de su funcionamiento, se trata un régimen cuya liquidación requiere realizar complicadas operaciones de cálculo, atendiendo a diferentes valores y circunstancias.

II Constitución del régimen de participación en las ganancias

Según el artículo 48 CF, los cónyuges han de convenir en capítulos el régimen de participación en las ganancias (cfr. art. 10 CF). Es un acto personalísimo de losPage 475cónyuges, con los requisitos de capacidad y forma requeridos por los artículos 16 y 17 CF. Igualmente legitimados están los futuros cónyuges, pero la eficacia de los capítulos queda condicionada a la celebración de su matrimonio (art. 15.2 CF).

Una vez pactado el régimen de participación en las ganancias los cónyuges pueden acordar su modificación (art. 18.2 CF) o su extinción (art. 51 CF). La modificación es posible siempre que conste en capítulos y no afecte a los derechos adquiridos por terceros con anterioridad5. La extinción del régimen de participación en las ganancias constante matrimonio supone un cambio de régimen económico matrimonial que, como se ha dicho, en defecto de pacto, será el de separación de bienes (art. 10.2 CF), y que requiere la previa liquidación del régimen preexistente.

La escritura pública es la forma requerida para el otorgamiento de los capítulos matrimoniales y para su modificación (art. 17.1 CF). El régimen pactado en capítulos, o su modificación, es válido aunque no se inscriba en el Registro Civil, aunque sólo será oponible a terceras personas desde que conste en este Registro y, en su caso, en el resto de registros públicos cuya legislación lo establezca (art. 17.2 CF)6.

III Régimen jurídico del régimen de participación en las ganancias

El art. 48.2 CF dispone que el régimen de participación en las ganancias se rige por las disposiciones pactadas por los cónyuges, en su defecto por las disposiciones contenidas en el Capítulo II CF y, en último término, durante su vigencia se rige por las normas propias del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.

En consecuencia, la voluntad de los cónyuges no sólo resulta imprescindible para el establecimiento del régimen de participación (cfr. art. 10 CF), sino que es también su principal fuente de regulación. La regulación legal es supletoria dePage 476la voluntad de los cónyuges, excepto en aquellos aspectos en los que el carácter imperativo de la norma lo impida, como puedan ser la reciprocidad y la igualdad en el pacto de participación desigual (art. 50 CF), los supuestos de extinción del régimen (arts. 51 y 52 CF), o el ejercicio de las acciones de rescisión en las circunstancias legalmente previstas (art. 60 CF).

Cuando los cónyuges se limiten a estipular el régimen de participación, sin establecer su contenido, lo mismo que en aquello que no establezcan, se someterán a las reglas de los artículos 48 a 60 CF, específicamente previstas para este régimen económico matrimonial y, último término y durante su vigencia, por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia. En aquello no previsto por las partes o por las normas legales aludidas, deberá procederse a una labor de integración con el resto del ordenamiento jurídico civil catalán7. Cuando los cónyuges introduzcan modificaciones a lo legalmente establecido, su autonomía de la voluntad se encuentra limitada por una serie de normas de obligado cumplimiento, tanto de ámbito familiar general como particular para el régimen que nos ocupa, cuya común y principal finalidad es garantizar el principio de igualdad entre los cónyuges (art. 32 CE y arts. 1.2, 4, 5, 6 y 9 CF) y sus expectativas en cuanto al desenvolvimiento del régimen de participación en las ganancias se refiere (arts. 49 y 50 CF).

En concreto, el porcentaje de participación en las ganancias ha de ser recíproco e igualitario. Los cónyuges pueden acordar la participación en las ganancias que estimen conveniente siempre que la comunicación de beneficios sea la misma para ambos (art. 50.1 CF). La falta de acuerdo al respecto entre los cónyuges, lo mismo que la invalidez del pacto de participación desigual, determina la participación por mitad (art. 50.2, cfr. art. 57 CF).

Por otra parte, la aplicación de las normas del régimen de separación de bienes durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias sólo será posible en la medida en que esas normas se adapten a la naturaleza y finalidad del régimen en cuya regulación se integran. En este sentido, por ejemplo, no resultan aplicables los artículos 41 y 42 CF. En este caso, la finalidad perseguida por el artículo 41 CF, que es el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre los cónyuges, se consigue, incluso de forma más efectiva, por el régimen de participación en las ganancias convenido8.Page 477

IV La autonomía patrimonial de los cónyuges durante la vigencia del régimen de participación. límites
IV 1. La gestión y disposición de los bienes privativos

En coherencia con lo dispuesto en el art. 48.2 CF, el artículo 49 CF garantiza la autonomía patrimonial de los cónyuges durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, al disponer que corresponde a cada uno de los esposos la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes (cfr. art. 37 CF9)10.

Como consecuencia, durante el período de vigencia del régimen de participación se reconoce a cada cónyuge la propiedad de sus bienes privativos y el derecho de administrarlos y gestionarlos como crea conveniente, haciendo también suyos los frutos y las rentas que puedan producir, así como lo que gane...

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