El régimen de las obligaciones en el derecho de fuente autónoma y en los tratados internacionales

AutorJosé María Espinar Vicente/José Ignacio Paredes Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Alcalá/Profesor Asociado de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas331-362
CAPÍTULO OCTAVO
El régimen de las obligaciones
en el Derecho de fuente autónoma
y en los Tratados internacionales
Sumario: I. El juego del artículo 10.5 del Código Civil: 1. Consideraciones en torno
al artículo 10.5 del Código Civil. 2. El juego del artículo 10.5 sobre la ley
aplicable a la culpa in contrahendo. 3. Los contratos de elección de foro y el
juego residual del artículo 10.5. II. Las relaciones entre el artículo 10.9
del Código Civil y el Reglamento de Roma II. III. La toma en considera-
ción de dos supuestos específicos: 1. Acerca de las donaciones. A) La na-
turaleza jurídica de las donaciones. B) Donaciones vinculadas a la sucesión.
C) Donaciones onerosas, remuneratorias y condicionales. D) La Ley apli-
cable a las donaciones puras. 2. Los convenios arbitrales. A) El carácter
contractual del arbitraje. B) El compromiso arbitral. C) La Ley aplicable al
compromiso arbitral. IV. El juego de los convenios internacionales en
materia de responsabilidad extracontractual: 1. El Convenio de La Haya
sobre la responsabilidad por productos. 2. El Convenio de La Haya sobre la
Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.
I. EL JUEGO DEL ARTÍCULO 10.5 DEL CÓDIGO CIVIL
Dado el carácter universal de los dos Reglamentos analizados, sus precep-
tos sustituyen a las normas de conflicto de nuestro sistema en todas aquellas
materias que estuviesen comprendidas en su ámbito de aplicación.
Como hemos visto, la regulación de los contratos internacionales siguen
dos claras líneas de desarrollo; por un lado, se está tratando de unificar el ré-
gimen de estas transacciones a través de normas materiales especiales, como
alternativa al sistema conflictual. El tipo de relaciones jurídicas que desarrollan
los actores del comercio transnacional requiere de un conjunto de disposicio-
nes de validez universal que doten de previsibilidad, seguridad y coherencia al
régimen de sus operaciones. A esta finalidad atienden las labores que realizan
entidades como la Cámara de Comercio Internacional u otras instituciones u
332 Dr. José María Espinar Vicente / Dr. José Ignacio Paredes Pérez
organizaciones especializadas. Así por ejemplo, podría destacarse, entre otros
muchos esfuerzos, la labor realizada por Uncitral587 a través de un amplio es-
pectro de Convenios referidos a diversos aspectos del comercio mundial. Pero
el camino de la unificación material tropieza con dificultades de distinto orden.
Los Estados no pueden renunciar a establecer la normativa necesaria para sal-
vaguardar los intereses económicos al que este tipo de actividades ponen en
riesgo. Una regulación sustantiva uniforme, por sí sola, no sería capaz de aten-
der a la protección que requiere cada área estatal en atención a sus característi-
cas específicas. Por otra parte, no todos los contratos de tráfico externo resultan
subsumibles en la categoría genérica de ese “comercio transnacional globaliza-
do” que llevan a cabo los profesionales del medio. La norma de conflicto sigue,
pues, desempeñando un papel importante que debe armonizarse con el de la
ordenación sustantiva. En el marco de estas dos coordenadas puede apreciar-
se una tendencia a homogeneizar las normas de conflicto de tal modo que el
Derecho designado resulte coincidente en cualquier foro donde se susciten una
cuestión de esta naturaleza. La consecución de un objetivo basado en el aforis-
mo diversitas forum non debet meritum causae vitiare, permitiría dotar de segu-
ridad y previsibilidad a este tráfico en todo aquello que no pudiera ser resuelto
a través de un Derecho material universal588. De esta forma, el consenso sobre la
necesidad de buscar una regulación homogénea a nivel sustantivo y conflictual,
incide sobre la obsolescencia de las disposiciones de atribución establecidas en
cada Ordenamiento particular. Las normas de conflicto estatales en materia de
obligaciones van quedando relegadas un papel residual que resulta operativo
587 Así por ejemplo, entre los Tratados multilaterales promovido por la Naciones Unidas,
cabría destacar: la Convención sobre el comercio de tránsito de los Estados sin litoral de Nueva
York, 8 de julio de 1965; la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías. Nueva York, 14 de junio de 1974, junto al Protocolo por el que
se enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de
Mercaderías, hecho en. Viena, 11 de abril de 1980 y la Convención sobre la Prescripción en Materia
de Compraventa Internacional de Mercaderías, enmendada por el Protocolo del 11 de abril de
Internacional de Mercaderías, hecha en Viena, 11 de abril de 1980; la Convención de las Naciones
Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, hecha en Nueva York,
9 de diciembre de 1988; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los
Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, hecha en Viena, 17 de
abril de 1991; la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingente hecha en Nueva York, 11 de diciembre de 1995; la Convención de las Naciones
Unidas sobre la cesión de crédito en el comercio internacional hecha en Nueva York, 12 de diciem-
bre de 2001; y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones
Electrónicas en los Contratos Internacionales, hecha en Nueva York, 23 de noviembre de 2005.
Téngase en cuenta que, aunque muchos de estos textos no hayan alcanzado un alto grado de ratifi-
caciones, pueden ser incorporados por referencia a los contratos internacionales en virtud de las
previsiones del Reglamento de Roma I.
588 Por ejemplo, la Ley cambiaria y del Cheque española recoge sustancialmente la regula-
ción establecida por las Leyes uniformes anejas a los Convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930
y 19 de marzo de 1931 y gran parte de la legislación en este ámbito se nutre de textos de origen
internacional adaptados a las necesidades específicas del país que las incorpora.
El régimen jurídico de las obligaciones en Derecho Internacional Privado 333
en aquellos supuestos no cubiertos por los Tratados o por las disposiciones de
la Unión Europea, en el caso de sus Estados miembros.
1. Consideraciones en torno al artículo 10.5 del Código Civil
Por esta razón el juego de los artículos 10.5, 10.6 y 10.10 del Código Civil
ha quedado drásticamente reducido. El primero de ellos se ha convertido en
un precepto residual destinado a regular los escasos supuestos que no se ha-
llan previstos en las normas específicas de origen autónomo, convencional y en
otras disposiciones de la Unión Europea. Pero esto no significa que deba inter-
pretarse que sólo mantiene una mera “vigencia formal” a consecuencia de un
proceso de “derogación sustancial”, ni tampoco entender que regula los conflic-
tos de leyes en todo lo que ha quedado excluido de la amplia esfera de eficacia
Esto último supondría ignorar que algunas de las cuestiones que el Regla-
mento sitúa fuera de su ámbito de aplicación ya han sido reguladas por otros
instrumentos comunitarios (alimentos, sucesiones, regímenes matrimoniales
o efectos económicos de las parejas registradas, verbigracia). Lo primero tam-
poco resultaría del todo exacto. Aunque si es cierto que el segundo párrafo del
artículo 10.5 ha sido expresamente derogado por las letras a), c) y d) del artí-
culo 4º; que el artículo 10.6 lo ha sido por el artículo 8 del Reglamento; y que el
artículo 10.10 es posible que haya quedado sustituido por las letras b) y d) y por
el numeral 2 del artículo 12 del texto comunitario, no cabe, sin embargo, duda
de que el primer párrafo del artículo 10.5 permanece vigente para regular todos
aquellos supuestos que no hayan recibido un régimen especial a través de nin-
guna de las fuentes de las que se nutre nuestro Sistema.
Las actividades interprivatos desbordan en muchas ocasiones el marco de
abstracción al que las normas reconducen sus actuaciones y no todos los su-
puestos reciben una regulación precisa en los textos jurídicos que los regulan.
En tal sentido, la existencia de un precepto residual, formulado con carácter ge-
neral, que atiende a esas cuestiones alivia la carga de integrar las lagunas de
regulación que pudieran producirse en el Sistema. Esta es la posición que ocupa
el artículo 10.5 del Código Civil en relación con los contratos internacionales.
2. El juego del artículo 10.5 sobre la ley aplicable a la culpa in con-
trahendo
Retomemos un ejemplo ya utilizado en páginas precedentes; el artículo 12
del Reglamento de Roma II remite la responsabilidad derivada de la culpa in
contrahendo a la Ley rectora del contrato, tanto si se hubiese celebrado como
si no se hubiera llegado a celebrar. Por su parte, la letra i) del artículo 1.2 del
Reglamento de Roma I deja fuera de su ámbito de aplicación “las obligaciones
que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato. En Derecho
internacional privado español, los tratos previos a la celebración de un contrato

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