El régimen de la notificación electrónica

AutorJosé Ezequiel Clérigues Rodríguez-Moldes
Páginas69-76

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Introducción

Hasta ahora las comunicaciones entre las Administraciones públicas y los administrados tenían lugar, como regla general, por medio del papel. Tras varios intentos legislativos por conseguir generalizar las comunicaciones electrónicas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «LPAC») ha dado un paso definitivo para conseguirlo.

Era algo de esperar, pues durante estos últimos años se ha generalizado ampliamente en nuestra sociedad el uso de internet, y el resultado ha sido, entre otras medidas, la implantación del uso de medios electrónicos en las relaciones entre Administración y administrado. Lo que en el ámbito administrativo comenzó como un derecho que ostentaba el administrado, ahora, con la entrada en vigor de la LPAC, se ha convertido en una obligación para determinados colectivos. Se trata, sin duda, de una opción legítima del legislador y que, además, está en línea con una tendencia comunitaria marcada por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 15 de diciembre de 2010, denominada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 - Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible y duradera».

Antecedentes normativos

La notificación electrónica no es nueva en nuestro ordenamiento administrativo. Si dejamos de lado las notificaciones por telegrama contempladas expresamente en el artículo 80.1 de la Ley de Pro-

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cedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el primer antecedente normativo lo encontramos en los artículos 45 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, «LRJPAC»), que posibilitaron la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos. Se indicaba, de una forma embrionaria, que los documentos emanados de las Administraciones públicas por vía electrónica, informática o telemática gozarían de validez y eficacia siempre que quedase garantizada su recepción por el interesado.

Más adelante, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo un régimen específico de las notificaciones telemáticas mediante una nueva redacción del artículo 59.3 de la LRJPAC. Este régimen guarda similitudes con el actual sistema, pues contemplaba (i) que su utilización tendría lugar previa petición o autorización del interesado, (ii) que la notificación se entendería practicada en el momento en que se produjera el acceso a su contenido en la dirección electrónica y (iii) que, transcurridos diez días naturales sin que se accediera a su contenido, se entendería rechazada la notificación (dán-dose por efectuado el trámite y siguiéndose con el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se hubiese comprobado la imposibilidad técnica o material del acceso.

El artículo 59.3 de la LRJPAC fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante, «LAECSP»), que desarrolló todo el régimen de las comunicaciones electrónicas entre Administración y administrado. Esta norma reconocía el derecho de todos los administrados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, y dejaba la puerta abierta a que, reglamentariamente, se estableciera la obligatoriedad de que las personas jurídicas o determinados colectivos de personas físicas se relacionaran electrónicamente con la Administración. La LAECSP fue posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (en adelante, «RD 1671/2009»), de aplicación a la Administración General del Estado, que aún hoy conserva parcialmente su vigencia.

A pesar de la importancia que tuvo la LAECSP, su régimen ha pasado prácticamente desapercibido, salvo para quienes durante estos años se han relacionado electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La LAECSP no impuso -como hace ahora la LPAC- la obligación, ab initio, de que las personas jurídicas o deter-minados colectivos de personas físicas se relacionasen electrónicamente con la Administración. Además, posibilitó, por medio de su disposición final tercera, que las comunidades autónomas y las entidades locales pospusieran la implantación del régimen de las comunicaciones electrónicas si sus disponibilidades presupuestarias no se lo permitían.

Con respecto a la LAECSP, el logro de la LPAC es doble: por un lado, no ha contemplado una vía de escape a las Administraciones públicas para implantar los sistemas y plataformas que permitan el funcionamiento de las comunicaciones electrónicas; y, por otro lado, ha impuesto a los colectivos que veremos a continuación la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.

Los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente y, por lo tanto, a recibir notificaciones electrónicas

El artículo 41.1 de la LPAC refleja el cambio de paradigma que persigue el nuevo marco normativo. Este precepto prevé que «las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía».

Los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo y, por lo tanto, para recibir las notificaciones por medios electrónicos son los contemplados en el artículo 14.2 de la LPAC, esto es: (i) las personas jurídicas; (ii) las entidades sin personalidad jurídica; (iii) los colegiados para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional (incluidos notarios y registradores de la propiedad y mercantiles); (iv) los empleados de las Administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas en su condición de empleados públicos; y (v) los representantes de cualquiera de los anteriores.

Por su parte, las personas físicas distintas de las anteriores podrán optar, en cualquier momento del procedimiento, por comunicarse electrónicamente o en papel con la correspondiente Administración pública. No obstante, la LPAC dispone que, regla-

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mentariamente, se podrá establecer la obligación de relacionarse electrónicamente para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

La LPAC entró en vigor el pasado 2 de octubre de 2016, lo que significa que desde entonces los colectivos a los que se refiere el artículo 14.2 están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas. Ahora bien, para que esa relación electrónica sea posible es necesario que las Administraciones públicas tengan en marcha los sistemas y plataformas que lo permitan. Hay Administraciones que antes de la entrada en vigor de la LPAC ya tenían en funcionamiento los sistemas y plataformas necesarios (de acuerdo con la normativa entonces aplicable) para que la tramitación electrónica de un procedimiento fuese una realidad. Es el caso, por ejemplo, de la Administración General del Estado (que, además, venía obligado a ello en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final tercera de la LAECSP). Por lo tanto, en la actualidad, los colectivos mencionados en el artículo 14.2 deben relacionarse electrónicamente con aquellas Administraciones contempladas en el artículo 2.1 que dispongan de los instrumentos necesarios para ello.

Aquellas Administraciones que todavía no dispongan de los sistemas y plataformas que permitan la tramitación...

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