El régimen matrimonial primario

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La expresión «régimen matrimonial primario», si no creada, sí fue divulgada y popularizada entre los juristas por LACRUZ. Es el conjunto de normas, referidas a los efectos patrimoniales del matrimonio que se aplican al mismo, independientemente de su régimen económico. Está recogido en el primero de los capítulos del Código civil, dentro del título III del libro IV, dedicado al régimen económico matrimonial, con la expresión «disposiciones generales», que agrupa una serie de preceptos inconexos que tienen la característica de valer para los esposos en cualquier caso(1).

Respecto al régimen matrimonial primario o disposiciones generales, hay que matizar su verdadero sentido. Algunas de ellas se refieren esencialmente al régimen de gananciales, como la relativa a la potestad doméstica del artículo 1319, inevitable corrección a la administración y disposición conjuntas de aquel régimen; igualmente, el consentimiento mutuo para ciertos actos de administración y disposición del artículo 1322, sólo pensable en un régimen de comunidad; por último, la prueba de bienes privativos "art. 1324" es de interés para un régimen que prevea bienes comunes.

La norma del artículo 1323 tiene su lugar (y así ha sido tratada) en los efectos personales del matrimonio: libertad de contratación entre cónyuges.

Sí son normas generales de todo régimen económico matrimonial las relativas al levantamiento de cargas, aunque guarda relación con la potestad doméstica, y a la disposición inter vivos o mortis causa de la vivienda y del ajuar doméstico.

También las donaciones por razón del matrimonio pueden estudiarse con carácter general a todos los regímenes (2).

LEVANTAMIENTO DE CARGAS FAMILIARES

El párrafo primero del artículo 1318 establece, con valor de principio general, que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Por cargas del matrimonio deben entenderse los gastos de subsistencia, en el más amplio sentido, de la familia, entendida ésta como la familia nuclear, cónyuge e hijos.

Como tales se incluyen en el número 1.º del artículo 1362, que, respecto al régimen de gananciales, los impone a cargo de los bienes gananciales. Si faltan o son insuficientes, se satisfarán con los bienes privativos de cada cónyuge, en proporción a su cuantía.

En el régimen de separación dispone el artículo 1438 que las cargas se satisfacen como los cónyuges hubieren convenido y, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

La misma norma se aplica, por remisión del artículo 1413, en el régimen de participación.

La normativa general sobre levantamiento de cargas se aplica, con especiales variantes, al caso del ejercicio de la potestad doméstica (actos de un cónyuge encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, la define el primer párrafo del art. 1319), que "como establece el párrafo segundo del art. 1319" responden solidariamente los bienes comunes (si los hay; no los habrá en los regímenes de separación y participación) y los del cónyuge que ha contraído la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge; pero si uno ha pagado, tiene derecho a ser reintegrado conforme a su régimen matrimonial (añade el párrafo tercero), que será, según lo antes expuesto, la proporcionalidad.

El párrafo segundo del artículo 1318 prevé cautelas judiciales "las que el Juez estime conveniente" en caso de incumplimiento por un cónyuge de su deber de contribuir a levantar las cargas familiares, a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

«LITIS EXPENSAS»

El tercer párrafo del artículo 1318 regula las litis expensas como un tipo de cargas del matrimonio: las litis expensas comprenden los gastos y costas del proceso; el proceso a que afecta esta norma es el interpuesto por un cónyuge sin mala fe o temeridad contra el otro, o por un cónyuge contra tercero en provecho de la familia. Si el cónyuge demandante carece de bienes para costear el proceso y no puede obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, los gastos y costas serán a cargo del caudal común y, si no hay, a cargo del otro cónyuge (litis expensas).

VIVIENDA CONYUGAL Y AJUAR DOMÉSTICO: DISPOSICIÓN

Inter vivos, prescindiendo de si una u otra pertenecen a uno o a los dos cónyuges o son comunes, no pueden disponerse más que con el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial, tal como establece el artículo 1320, primer párrafo. Aunque, aña-de el segundo párrafo, el...

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