Régimen matrimonial paccionado (espòlis)

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas179-219

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Ideas previas

Básicamente de acuerdo, en principio, con el planteamiento del profesor Carlos LASARTE ÁLVAREZ [de que quienes piensan contraer nupcias por primera vez, enamorados y desprendidos, suelen prestar escasa atención a la regulación de las cuestiones patrimoniales que en el futuro puede generar su convivencia; y de que el legislador siempre previsoramente ha procurado estimular la libertad de los cónyuges para decidir las reglas patrimoniales que debían regir el matrimonio y, de forma supletoria, ha establecido normativamente un régimen económico matrimonial en defecto de un pacto de los cónyuges], parto del presupuesto inicial de que todo matrimonio va a generar unos efectos en los cónyuges: de un lado, unas relaciones personales interconyugales; y de otro lado, unas relaciones patrimoniales conyugales.

En cuanto al Derecho de las Pitiusas respecta, el primer grupo de efectos (relaciones personales) ha estado desde siempre sometido al régimen general del Código Civil. El segundo grupo de efectos (relaciones patrimoniales) está específicamente regulado en la Comp. D.C.B. de 1990, en su LIBRO III (Disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera) y

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en su TÍTULO I (DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL), comprensivo de los artículos 66, 67 y 68 de la Compilación.

Respecto del contenido de esta SECCIÓN SEGUNDA, va a recoger la normativa de los artículos 66 y 68, referidos, respectivamente, al Régimen matrimonial paccionado (en ‘espòlis’) y al usufructo universal capitular.

El régimen matrimonial legal (o supletorio) de separación de bienes, regulado en el artículo 67 de la Compilación, es objeto de mi análisis en la SECCIÓN TERCERA que subsigue.

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Subsección primera consideraciones generales

Se ha puesto de relieve por nuestra doctrina autorizada [v. J. CASTÁN TOBEÑAS] cómo no puede hacerse una clasificación simplista o única de los posibles sistemas que organizan económicamente la sociedad conyugal y que las legislaciones tratan de articular un sistema que se adapte a las tradiciones, costumbres y especial psicología de cada pueblo.

Indicada en páginas precedentes la noción de ‘régimen económico conyugal’, parece que en este lugar lo procedente es referirnos al sistema establecido por la LEY de 1990 para las Pitiusas. En concreto, el artículo 66.1 establece el sistema convencional o paccionado (pacto) conocido como ‘espòlis’, de antiquísima procedencia en las Pitiusas y de consuetudinario origen y articulación.

Tiene este sistema (‘contractual’, en el decir de CASTÁN) la nota esencial de que deja en total libertad a los cónyuges para estipular su régimen matrimonial dentro de unos limites, más o menos amplios. Por lo cual este sistema ha triunfado en el Derecho moderno, con diferentes matices o modalidades. Bien ha podido decir C. LASARTE que el ordenamiento [en su comentario, en el C.c.] no hace sino reconocer una vez más el alcance y el significado de la autonomía privada, principio básico de nuestro ordenamiento privado.

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Subsección segunda las capitulaciones matrimoniales (espòlis)
Introducción

Buena parte de nuestra mejor doctrina coincide en señalar que el nombre de ‘capitulaciones matrimoniales’ tiene tras de si un largo recorrido histórico y una especial raigambre. Así, se dice que es el nombre usualmente dado a aquella escritura pública en la que los cónyuges, o los futuros cónyuges, establecen las normas de carácter patrimonial por las que va a referirse su matrimonio.

A la denominación de ‘espòlis’ en las Pitiusas en orden a las capitulaciones matrimoniales típicas, a su contenido y a su regulación normativa específica en el vigente artículo
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Comp. 1990, me refiero seguidamente.

Resulta sorprendente el cambio absoluto de la tendencia de su uso y frecuencia, cuando años atrás se comparaban los territorios de las antiguas Regiones ‘Forales’ y las regiones de Derecho Común (C.c.), dado que en la actualidad las estadísticas notariales oficialmente publicadas arrojan unos resultados tremendamente reveladores de los cambios producidos en la sociedad española actual.

Cuándo aparecen (cómo se forman)

Tema como éste aquí presentado que tiene una visión diferente según sea contemplado desde una perspectiva diacrónica o desde una perspectiva sincrónica. En resumen lo veo, en mi opinión, así.

- La perspectiva diacrónica

Aquí he de comenzar recordando lo por mí ya escrito en 1981:

“Careciendo Ibiza de un estudio histórico acerca de la evolución de su derecho, es lógico que adolezca asimismo de la falta de un trabajo acerca de cómo la palabra “capitols matrimonials” fue empleada a lo largo de los siglos y del porqué de su cambio en la de “espolits”.

El hecho evidente es que por la innegable inl uencia castellana los primeros compiladores foralistas (DURÁN y BAS, RIPOLL, etc.) ya emplearon la voz “capitulaciones matrimoniales”, que no era la adecuada a la utilizada en el derecho histórico. Sin embargo, es paradójico que la nomenclatura del Código civil conviene mucho mejor a la institución en sus variantes catalana e ibicenca, por representar el carácter orgánico familiar, de masa compacta de capítulos, mucho mejor y más claramente que la voz “capítulos” tradicional que parece apuntar disposiciones aisladas”.

- La perspectiva sincrónica.

Es ciertamente relevante el dato sintomático de la escasa litigiosidad habida en esta materia. Porque las decisiones jurisprudenciales recaídas acerca de capítulos matrimoniales

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y que llegaron al T.S. lo eran sobre pactos de heredamientos contenidos en los ‘espólits’, y sin embargo, los litigios acerca del régimen matrimonial propiamente dicho fueron escasos y no pasaban de la segunda instancia.
· De todas las sentencias recaídas en este punto creo de especial relevancia la S.A.P. Palma de 30 Enero 1990 (rollo nº 243/1989), cuyo tema de fondo era el pacto típico en ‘espolits’ del acogimiento en 1/4 de los llamados “milloraments”: sentencia de un comentario brillante, incisivo y muy completo, obra del Profesor S. CABANILLAS MÚGICA.
· Parece inevitable la referencia, una vez más, a la interrelación entre cambio social y cambio jurídico, a la que me había ya referido en otros lugares.
· Una reflexión sociológica final parece oportuna. Dada la especial situación ‘multi-cultural’ de la sociedad de las Pitiusas, con enlaces entre españoles (bien originarios de las Pitiusas -vecindad civil foral-, bien de otros lugares de España) y extranjeros o de extranjeros de distinta nacionalidad, es obligada la referencia al ámbito conflictual y a la legislación nacional (estatuto personal de cada cónyuge) de los cónyuges [hago la observación, muy importante, de que determinados otorgantes de naciones hispanoamericanas no pueden pactar capítulos constante ya el matrimonio].

- El origen y evolución de las capitulaciones matrimoniales en Ibiza y Formentera.

Quedan perfectamente perfilados con la presentación de los formularios notariales extraídos de los Protocolos del Archivo Notarial de IBIZA, que se acompañaban por mi parte en mis ‘comentarios’ de 1981.

Este recorrido por los protocolos notariales del Archivo Notarial de Ibiza tenía un sentido práctico como objetivo primario. Además, éste espigueo por entre las fuentes documentales en un breve período de tiempo permitía que el comentario a los preceptos de la Compilación no fuera teórico, sino que iba a anclarse en la realidad de las islas.

Nada más lejos de mi intención que el pretender ser un continuador o imitador de los grandes juristas catalanes, maestros en el arte de interpretación more italico de su tradicional Derecho. Pero también nada más lejos de mi manera de hacer que el elaborar complicadas y alambicadas disquisiciones sobre los contratos matrimoniales more geométrico y con un método conceptualista alejado de la realidad. Mi postura, más que puente o enlace con la doctrina catalana, va a ser la de la iniciación de una tendencia a reavivar la manera de hacer catalana entre los juristas del área mediterránea.

En cuanto al estricto sentido jurídico del término ‘spólit’, de nuevo remito a mi comentario de 1981:

“Los “espólits” de Ibiza. Voz ésta la de “espolits” que goza de amplio renombre. Todo el mundo habla de ello, aunque sin saber el porqué ni el qué del tema. Cabe decir que hasta fecha muy reciente no se ha preocupado nadie del posible origen de la denominación, aunque algunas precisiones de autores ibicencos se rei eren exclusivamente a la forma dialectal y escrita de la palabra, o de otro modo, al aspecto lingüístico y gramatical acerca de si debe escribirse “espólits” o “espolis”.-...=

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, se ha escrito que “en Ibiza la palabra “espólits” es el nombre que se da a las capitulaciones que pactan y establecen los contrayentes antes de celebrar su matrimonio, representando en cuanto a su contenido

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un conjunto de contratos unidos a la ley de sucesión familiar”, y se cita la derivación de la palabra del verbo “spondeo” latino, prometer solemnemente, dar, empeñar su palabra, ofrecer.

Creo, en resumen que hay sui cientes indicios para entender como probable origen de los “espólits” ibicencos la palabra “esponsales” o “despolis” y hacerlos equivalente de contrato matrimonial. Todo ello, en tanto no se demuestre lo contrario con...

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