El régimen matrimonial de los fueros de aragón

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho Aragonés de 1946, Tomo III, págs. 17 a 153

  1. Orígenes del régimen de comunidad (*)

    1. Si antes de la invasión árabe existió en Aragón el régimen de comunidad de bienes entre cónyuges, es problema cuya solución depende parcialmente de la que demos a la cuestión de si las leyes de los visigodos admitieron y regularon el sistema de comunidad de gananciales. Aun la contestación afirmativa permitiría preguntar cómo y cuándo se vivieron estas leyes por la población del país. Y todavía la negación no excluye que, procedente de fuente distinta, se hubiera establecido en Aragón un régimen de comunidad.

      Las posibilidades son ilimitadas porque carecemos completamente de documentos y se desconoce la aplicación que pudieron tener en Aragón las diversas fuentes jurídicas escritas de la época, mientras la Historia poco dice acerca de las costumbres. Respecto del Derecho aragonés anterior al siglo XI, sólo pueden apuntarse conjeturas más o menos fundadas, pero sin que exista certeza absoluta sobre qué fuentes jurídicas se aplicaron y se vivieron por el pueblo.

    2. Nada sabemos sobre el régimen familiar de los primitivos pobladores de Aragón. Las afinidades que se han señalado entre los cántabros y los restantes pueblos del litoral cantábrico(1) no pueden extenderse a Aragón: por consiguiente es casi seguro que los conocidos textos de Estrabón (III, 4, 17 y 18) resultan inaplicables. Los levísimos rasgos de régimen matriarcal que acusan algunas costumbres conservadas hasta hoy en puntos muy localizados no pueden afectar a esta afirmación (2). Parece que en Aragón debió existir un área de cultura pastoril pirenaica, y otra fundamentalmente pastoril en el resto del territorio, salvo acaso parte del valle del Ebro, penetrado por la cultura superior del litoral occidental mediterráneo. La vida debió desarrollarse bajo un régimen patriarcal, en el que acaso la mujer careciera de derechos definidos sobre el patrimonio familiar, único existente.

    3. Aunque la penetración romana en Aragón fue desigual, sabemos que durante un largo período de tiempo se aplicó en Aragón el Derecho del Imperio y ha llegado hasta nosotros un testamento del siglo VI, redactado conforme al modelo romano (3). Es verosímil que, al menos en los centros urbanos de cierta importancia, los bienes de los cónyuges estuvieran sometidos al régimen dotal. Esto supuesto, ¿pudo el Derecho romano contener en sí el germen del régimen de comunidad o, al menos, influir decisivamente en su creación?

      En el siglo pasado hubo cierta tendencia, especialmente entre autores franceses, a ver los primeros rasgos de la comunidad de bienes entre cónyuges, sea en la célebre definición del matrimonio, dada por Modestino, sea en un pasaje de Scaevola, también en el Digesto (4), que deja entrever como posible en Roma un contrato de sociedad entre varón y mujer.

      Pero las palabras de Modestino deben entenderse exclusivamente referidas a las personas de los esposos, y no a su patrimonio. Y aun esa unión de personas es fácilmente disoluble: omnis vitae no significa que la unión haya de durar toda la vida, sino que abarca todos los aspectos de la vida: comunidad en el culto doméstico (divini inris), en la habitación, y en los honores no exclusivamente personales (humani iuris).

      Por otra parte, aunque es innegable que en Roma podían los cónyuges, estableciendo entre ellos una sociedad universal, configurar un régimen parecido, por sus efectos, a la comunidad, es innegable también que semejante sociedad tiene muy pocos puntos de contacto con la comunidad propia y verdadera, tal como se entiende durante la edad media. Para contraer una societas omnium bonorum era precisa una igualdad perfecta entre las aportaciones de los cónyuges: las fuentes (5) prohiben pactarla donationis grafía, y así ocurre evidentemente cuando las aportaciones de ambos esposos son notablemente desiguales, salvo si la participación de cada uno de los socios en el patrimonio común es proporcional a lo que aportó.

      Incluso aun suponiendo que la sociedad entre cónyuges fuera usual en el Derecho romano, parece improbable que se extendiera tanto como para determinar el nacimiento del régimen de comunidad conyugal de bienes: menos todavía en una época en que la frecuencia de los divorcios exige un régimen matrimonial de fácil liquidación.

      Piénsese, además qué opuestas son a la formación de un régimen de comunidad, tanto la regulación del matrimonio cum manu, como la del sine manu de la época clásica.

      En el matrimonio cum manu no puede hablarse de una verdadera comunidad jurídica. La mujer, que antes de contraerlo estaba sometida a la manus paterna o de los próximos parientes de la línea paterna, pasa a vivir loco filiae, bajo la perpetua tutela del marido. Los bienes que aporte formarán parte inmediatamente del patrimonio del marido, y ello tanto constante matrimonio como cuando se disuelva.

      Es cierto que la costumbre atenuó en el matrimonio cum manu el rigor de las normas jurídicas propias de la institución, de modo que la situación de hecho de la mujer romana en los primeros tiempos de la república era superior a su condición jurídica. La uxor conventa in manu aparecía como asociada en la íntima comunidad familiar, y dentro del hogar gozaba de gran consideración. Con ella compartía el marido el cuidado de la administración del patrimonio doméstico, el bienestar material de la familia le estaba encargado; las riquezas aumentaban tanto por obra del varón como por la economía de la mujer. Columela, refiriéndose a los antiguos, escribe: «Nihil in domus coniugalis dividuum conspiciebatur, nihil quod aut maritus aut foemina proprium esse iuris sui diceret, sed in commune conspirabatur ab utroque». Pero esto no elimina la razón de principio que impide imaginar en un régimen matrimonial de absorción y de plena incapacidad patrimonial de la mujer la existencia de un patrimonio jurídicamente común a ambos cónyuges.

      Tampoco se muestra favorable a la comunidad la regulación del matrimonio sine manu, el cual era ya a fines de la época republicana la forma matrimonial ordinaria. Una plena independencia económica regía en él las relaciones entre los cónyuges. Porque aunque la costumbre impusiera la entrega de una suma de bienes al marido, por parte de la mujer o sus parientes, para ayudarle al sostenimiento de las necesidades familiares, ello en nada afectaba a la independencia económica de la mujer y a la neta separación entre los capitales pertenecientes a cada uno de los esposos. La unión de almas, el consorcio espiritual que aparece en las definiciones de los juristas, en el lenguaje de los poetas y en las inscripciones sepulcrales, no va acompañado de la unión de los patrimonios. La entrega de una dote al marido crea un crédito en favor del constituyente de la dote, que se hará efectivo a la disolución del matrimonio, mas no quebranta la separación absoluta de bienes entre los cónyuges. Cierto: un régimen de sociedad entre éstos es conocido y elogiado. «Talis pecuniarum societas connubio iniunctis -opina Plutarco-, máxime convenit, ut unam substantiam rebus ómnibus confusis ac mixtis, non hanc partem propriam illam alienam, sed omnia propria ac nihil alienum arbitrentur» (6). Empero ni se desprende con toda claridad de las palabras de Plutarco que se refieran a una propia comunicación jurídica de bienes, ni las sociedades a que acaso hace referencia debieron ser frecuentes, según he indicado.

    4. Sin embargo, los últimos períodos de evolución del Derecho romano, se caracterizan por una aproximación constante a la comunidad (7). Meta que no llega a alcanzar el Derecho escrito; el sistema de comunidad de bienes propiamente dicho, aun parcial o limitada, permanece totalmente ignorado por las fuentes romanas.

      En todo caso durante el Imperio, y más en los últimos siglos, va desapareciendo la antigua organización familiar en la cual es la mujer, jurídicamente, un nihil sometido a la omnipotencia del pater o el marido; se relajan los vínculos de la patria potestad, aumenta la capacidad patrimonial de la mujer, y con ella la importancia de su papel en la economía de la familia, y crece la intimidad en las relaciones personales entre los esposos: condiciones éstas necesarias para que pueda arraigar un régimen de comunidad en cualquier ordenamiento jurídico.

      La atenuación de la patria potestas -a causa de la difusión creciente del matrimonio sine manu, que hacía precisas medidas destinadas a proteger al matrimonio de la arbitrariedad del pater familias de la mujer- se muestra en el sistema de los peculios y en las medidas que se adoptan para favorecer la libertad de contraer matrimonio. Bajo los Antoninos se priva al padre del derecho de imponer a la hija la repudiación injusta y contra su voluntad, ne bene concordantia matrimonia iure patriae potestatis turbentur (D., 43, 30, 1, 5); asimismo se le niega el derecho de imponer a la hija el retorno temporal a la casa paterna (ibid.).

      Por otra parte, se reafirma la obligación del padre de constituir a la hija una congrua dote (D., 23, 2, 19), sobre la cual van correspondiendo a ésta derechos cada vez mayores: contra la exclusiva propiedad del pater se afirma primero el principio dos communis est patris et filiae, para ceder luego el puesto a la concepción de la propiedad exclusiva de la hija, que se advierte en la constitución de Teodosio y Valentiniano del 426: quidquid vel uxor marito non emancipato vel maritus uxori in potestate positae quocumque titulo vel iure contulerit sive transmiserit, hoc patri nullatenus adquiratur (C, VI, 61, 1). La dote viene asimilada al peculio adventicio.

      En las relaciones con el marido, se garantiza a la mujer la conservación de la dote prohibiendo la enajenación del fundo dotal, y luego toda intercesión de la mujer por el marido: esta última prohibición se extiende más tarde a todas las mujeres. Además, se le faculta para pedir la restitución de la dote cuando los bienes del marido no ofrezcan garantía suficiente o se haga éste...

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