El régimen laboral en la sucesión de despachos notariales

AutorD. Alfonso Martínez Escribano
Cargo del AutorSocio de Garrigues Abogados y Magistrado en Excedencia
Páginas5-42

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INTRODUCCIÓN: ideas generales; las claves del tema

El régimen laboral de la sucesión de despachos notariales ha generado, especialmente en nuestro ámbito territorial más próximo, un relevante problema jurídico y social, en los últimos años. Inicialmente lo fue por la implantación de un “singular” régimen sucesorio en algunos convenios territoriales, inmediatamente después por la impugnación judicial directa de ese convenio, tras ello ha seguido una significativa litigiosidad con numerosos pronunciamientos judiciales de nuestros más altos Tribunales referidos a supuestos de esta índole de toda España y, en fecha reciente, se han suscitado nuevos problemas tras la regulación de alguno de los casos de sucesión en el nuevo convenio estatal, especialmente por su incidencia en esos convenios territoriales que regulaban de forma “singular” la sucesión en despachos notariales.

De todo ello quiero dar somera noticia, comenzando por destacar la relevancia del fenómeno que estamos analizando en el tráfico jurídico y económico, de manera destacada en tiempos de crisis. Esta obliga a medidas de ajuste, entre las que, desde siempre, se han incluido las de cambio de emplazamiento o cese en la actividad – lo que se extiende a toda actividad profesional - y a la realización de los activos que, en cuanto vayan acompañados de una novación subjetiva por cambio en la titularidad de empresas, centros o unidades productivas, originan un fenómeno de “sucesión o subrogación de empresas o empleadores”. La búsqueda de mejores mercados o de mejores condiciones profesionales o económicas es un objetivo lógico en las decisiones de los profesionales, también de los profesionales del Derecho y, como tales, de los Notarios.

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La evolución de las circunstancias económicas y del marco regulador -sobre todo de la Demarcación Notarial y del Arancel-, salvo cambios relevantes en uno u otro, permiten augurar que el Notariado debe ir adaptándose a nuevas formas organizativas de la actividad que combinen los criterios exigidos por (i) el “ministerio” de la función pública ejercida;
(ii) la excelencia profesional que se exige al Notario; (iii) la eficiencia en el desarrollo de una actividad indispensable para la seguridad jurídica de un país; y (iv) el desarrollo y la promoción personal y profesional de los Notarios a lo largo de su vida activa.

Unos criterios determinan y condicionan a otros. Todos aconsejan que, como en cualquier ámbito profesional, los modelos de organización no sean uniformes ni rígidos, sino adaptados a las complejas circunstancias que influyen en la labor del Notariado. Debe existir, eso sí, una igualdad básica o en los elementos esenciales de desarrollo de la actividad, pero, en lo demás, deben admitirse regímenes variables. A estos efectos, sirva como ejemplo la diversidad de factores con la que todos los operadores jurídicos se encuentran en función del “mercado” en el que actúan, así por razones de población, capitalidad comarcal, provincial o regional, inclusión o no en área metropolitana, insularidad, actividades económicas de las empresas y personas de la zona, comunicaciones, organismos y servicios públicos con sede en la misma, implantación de entidades financieras, entre otros, en una larga relación.

La conclusión a que esto lleva en el orden laboral es bien fácil: ¿Deben todas las Notarías de España aplicar el mismo régimen laboral a sus empleados, sean cuales sus circunstancias? Avanzo ideas, tales como (i) diferenciar el régimen según la dimensión de la plantilla; (ii) crear una oficina o despacho común soportada por la Administración Pública o por los propios Notarios, a impulso de sus colegios, en las zonas de menor desarrollo, pero donde el servicio del Notariado debe llegar; (iii) modificar el régimen de autorizaciones para el emplazamiento de los despachos notariales, creando las condiciones que permita que cada profesional libremente pueda, de un lado, decidir si realiza o no activos afectos a la actividad y, de otro, si asume o no los activos, tanto en Notaría vacante como de nueva creación. Estas ideas necesitan seguramente reformas

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normativas, pero lo decisivo es ser conscientes de que nuestro mundo actual exige reformas permanentes del marco normativo y de las prácticas de los profesionales. No olvidemos otras ideas más profundas, como la de abrir el paso a Sociedades o Agencias Profesionales del Notariado, por no aludir a la publificación íntegra o a la privatización total.

Sin duda, en tan importante cometido para el tráfico jurídico y económico, el Notario necesita colaboradores y, como todo empleador, un régimen laboral que permita asegurar la máxima consecución de esos principios de interés público y de esos objetivos profesionales que he descrito. En España, actualmente, el régimen jurídico laboral no ayuda mucho al adecuado desarrollo económico y profesional, necesitando reformas estructurales urgentes. Ello se puede predicar tanto del régimen laboral general, como del régimen singular del personal de Notarías de acuerdo con la anterior legislación especial, los convenios del sector, la práctica contractual y la doctrina de los Tribunales.

Tras esta llamada de futuro, nos centramos en la visión del Derecho “Vivo” del Trabajo actual en este ámbito del personal laboral de Notarías.

En el régimen jurídico laboral de la sucesión de despachos notariales, hay diversidad de fuentes y componentes normativos.

La sucesión de despachos podría ser, en principio, una especie de transmisión de empresas regulada en el art. 44 ET, entre otras normas. No hay muchas en el ámbito mercantil para la transmisión, tampoco en el caso específico que estudiamos. A ello volveremos luego.

A efectos prácticos, por otro lado, conviene tener en cuenta la perspectiva procesal que obliga a tratar muchos de los conflictos derivados de la discrepancia en la sucesión como despidos, con las consecuencias económicas relevantes que tiene esta figura en nuestro Derecho. En efecto, en la mayoría de los supuestos litigiosos de los últimos años hemos estados ante casos de (“presunto”) despido de empleados de Notarías, como consecuencia de la no contratación por parte del nuevo titular de una oficina notarial de los trabajadores que venían prestando servicios para el Notario

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cesante. La legislación sobre despidos se conviene así en condicionante fundamental.

El Derecho Comunitario ha regulado igualmente este fenómeno de la transmisión de empresas.

Los convenios colectivos territoriales antes y el estatal, publicado en BOE 23.8.2010, se han ocupado del fenómeno.

Los Tribunales comunitarios y españoles, por último, han determinado el régimen jurídico de la figura. La interacción entre la regulación legal de la transmisión de empresa y su aplicación jurisprudencial permite distinguir tres tipos situaciones:

* Una subrogación legal, automática y con efectos plenos (la del art. 44 ET). * Una subrogación convencional, automática y con efectos modulados por el convenio.
* Una subrogación contractual, voluntaria para los trabajadores y con efectos modulados por el pliego de condiciones de la explotación.

Régimen jurídico del Notario como empleador

Permítanme que en una conferencia sobre empleados de Notaría advierta que se ha de comenzar, sin embargo, hablando del empleador, del Notario, porque su régimen jurídico condiciona igualmente el de su personal y, en concreto, el de su sucesión.

Según decía el artículo 1 de la Ley Orgánica del Notariado, “el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. Con esa perspectiva, existen severos reparos para entender que un “funcionario” pueda tener colaboradores propios, porque deberían serlo de la Administración Pública en que se integra o a la que se halla adscrita. Con igual reflexión, no es lógico, aunque sí admisible jurídicamente, que el vínculo de uno sea funcionarial y el de los otros laboral.

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La realidad ha ido variando esa antigua previsión, hasta el punto de que, como dice el art. 1 del Reglamento Notarial, “los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.”

Esa doble consideración sí justifica su régimen peculiar y, a mi juicio, igualmente explica que su personal colaborador debiera haber tenido un régimen especial análogo, por combinar tareas de auxilio a una función pública y de servicios aun profesional del Derecho.

No olvidemos, como otras normas clave, el artículo 36 LON que prevé que “los protocolos pertenecen al Estado. Los notarios los conservarán con arreglo a las leyes, como...

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