Régimen jurídico de la publicidad de deudores y defraudadores tributarios

AutorAna María Delgado García - Rafael Oliver Cuello
CargoCatedrática de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Oberta de Catalunya - Profesor Asociado. Universitat de Vic-Universitat Central de Catalunya
Páginas125-143

Comunicación presentada por los autores al XII Congreso Internacional de Internet Derecho y Política: Building a European Digital Space, (Barcelona, julio de 2016), bajo el título "La publicidad de los deudores a la Hacienda Pública y de las sentencias condenatorias por delito fiscal".

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1. La publicidad de los deudores a la hacienda pública
1.1. El objeto y los sujetos de la publicación

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), introduce un nuevo art. 95 bis, titulado "Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias", en el que se establece que la Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por determinadas deudas o sanciones tributarias. Concretamente, aquellas deudas o sanciones tributarias pendientes de ingreso cuyo importe total supere la cantidad de un millón de euros y que no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. A estos efectos, no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

De acuerdo con lo dispuesto por este nuevo art. 95 bis LGT, en cuanto a la información objeto de publicidad, en dichos listados se in-

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cluirá, por un lado, la identificación de los deudores y, por otro lado, el importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

Respecto a la identificación de los deudores, estipula la norma que, en el caso de las personas físicas, se tendrá que incluir el nombre, los apellidos y el número de identificación fiscal (NIF). Mientras que en relación con las personas jurídicas y las entidades del art. 35.4 LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica), se debe identificar la razón o denominación social completa y el NIF.

En relación con el objeto de la publicación del listado, dispone el art. 95 bis LGT que, en el ámbito del Estado, la publicidad se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las comunidades autónomas o entes locales. Asimismo, la publicidad regulada en este precepto resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera1.

Asimismo, en cuanto a los aspectos temporales, se establece en el art. 95 bis LGT que la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

En relación con el ámbito subjetivo de la publicación de deudores a la Hacienda Pública, se ha criticado por parte de cierta doctrina (Mata Sierra, M.T., 2016) que la publicidad incide sobre los deudo-

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res morosos aunque hayan procedido a cumplir los restantes deberes con la Administración tributaria (caso del obligado que habiendo reconocido la deuda no puede afrontarla en el periodo voluntario de pago) y no, por ejemplo, sobre aquellos defraudadores que, una vez descubiertos, pagan inmediatamente la sanción, librándose con ello de ser publicitados en un listado que, a nadie escapa, si tiene algún valor solo lo sería como medida de refuerzo contra el fraude fiscal, avanzando en el fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios2.

Algún otro autor (Olivares Olivares, B.D., 2015) ha criticado también el ámbito objetivo de la publicación de deudores a la Hacienda Pública, puesto que, en su opinión, la liquidación tributaria de la que procede la deuda o la sanción debiera devenir firme al menos en vía administrativa para poder plantearse la publicitación de los deudores3.

Desde nuestro punto de vista, con el objetivo de facilitar una información más detallada que ofrezca una mayor transparencia, el listado de deudores debería desglosar las sanciones del resto de deudas tributarias. Igualmente, sería aconsejable diferenciar aquellos casos en los que la deuda se debe a un proceso concursal y también los supuestos en que la deuda procede de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria. También sería conveniente identificar los casos en que la deuda tributaria no es firme en vía administrativa.

Entendemos que todas estas deudas tributarias deben incluirse en la publicación del listado, tal como se lleva a cabo actualmente, pero deberían estar convenientemente desglosadas (cosa que no ocu-

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rre en la actualidad). Todo ello ofrecería una información a los ciudadanos de mucha más calidad, que redundaría en los objetivos que, en nuestra opinión, tiene esta medida: la transparencia, la concienciación cívica y la lucha contra el fraude.

1.2. El procedimiento de la publicación

Como ya se ha comentado, el nuevo art. 95 bis LGT dispone que la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

En este sentido, se establece en el citado precepto de la LGT que la propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos, será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado4.

En relación con el contenido de las alegaciones, se dispone que las mismas habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 del art. 95 bis LGT, es decir, deberán referirse únicamente a que las deudas o sanciones tributarias pendientes de ingreso superen la cantidad total de un millón de euros, que no

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hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, o bien que no se encuentren aplazadas o suspendidas5.

También se establece que, como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el citado apartado 1 del art. 95 bis LGT. Dicha rectificación asimismo podrá ser acordada de oficio. Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación. La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Por otra parte, en el mencionado art. 95 bis LGT se indica que mediante orden ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros. En relación con la forma de la publicación, se dispone que se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet. A este respecto, se prevé que los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación6.

En relación con la publicación del listado de deudores, el art. 95 bis LGT determina que, en el ámbito de competencias del Estado,

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será competente para dictar los acuerdos de publicación el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Además, se indica en este precepto de la LGT que la publicación del listado de deudores no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta Ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas. Por último, se establece en el art. 95 bis LGT que las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de publicación del listado de deudores no constituyen causa de interrupción de los plazos de prescripción a los efectos previstos en el art. 68 LGT. Y que el acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.

Tal como se ha comentado, en el art. 95 bis LGT se prevé que mediante orden ministerial se establecerán la fecha de publicación y los correspondientes ficheros y registros. Pues bien, esta previsión normativa se cumple mediante la Orden HAP/2216/2015, de 23 de octubre, por la que se determina la fecha de publicación y los correspondientes ficheros y registros del listado...

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