Régimen jurídico del personal sanitario

AutorJuan Francisco Pérez Gálvez
Páginas25-88

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I La regulación de las profesiones sanitarias y los subsistemas del sistema nacional de salud

La primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce mediado el siglo xix, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la sanidad. Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que come-tieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.

Tanto la Ley de 1855, como la Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron «el arte de curar» con el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del siglo xx, de otras leyes sanitarias supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces.

La Ley de 14 de diciembre de 1942, del Seguro Obligatorio de Enfermedad, otorga al personal sanitario un régimen funcionarial especial que posteriormente será calificado de estatutario1.

A lo largo de este periodo, se va produciendo el tránsito de la medicina liberal a la medicina socializada2. En España, en el debate entre la personalización y la colectivización de la asistencia, gana terreno esta última, a través de la denominada «medicina de caja». Esta situación tiene un efecto inmediato con el

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nacimiento y puesta en marcha de los servicios de salud y la «funcionarización» de los profesionales sanitarios.

La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente su base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de Corporaciones Profesionales.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios. Ello es así porque la Ley General de Sanidad es una norma de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo primordial es establecer la estructura y funcionamiento del Sistema Sanitario Público en el nuevo modelo político y territorial del Estado que deriva de la Constitución de 1978.

Por todo ello, el ejercicio de las profesiones sanitarias, con alguna excepción, como odontología, queda diferido a varias disposiciones, ya sean las reguladoras del sistema educativo, las de las relaciones con los pacientes, las relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o las que regulan las relaciones de servicio con los centros, servicios y establecimientos públicos y privados. Esta situación, es la que trata de remediar, en parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias3.

No es este el momento de avanzar más sobre esta materia. Sin embargo, sí quiero dejar constancia de la siguiente expresión: «alimentar el futuro es iluminar el pasado»4, que no me pertenece. Pero que nos manifiesta con rotundidad la necesidad de determinar «de dónde venimos» para saber a «dónde vamos». En este contexto, es necesario destacar que el ejercicio de actividades asistenciales ha sido y es una parcela sobre la que la Administración Pública ha ejercido sus potestades, con una intensidad que paulatinamente se ha incrementado con el paso del tiempo.

La Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, es fiel reflejo de la teoría general de sistemas, y por este motivo diseña y conforma el Sistema Nacional de Salud5, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,

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la Alta Inspección del Estado en materia de sanidad, los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, las Áreas de Salud, la coordinación general hospitalaria y un sistema de financiación que habilita la consecución de sus objetivos.

En ella se prevé no solo la vinculación de los hospitales y establecimientos del sector privado en el sistema nacional de salud [Título IV, Capítulo primero (Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias, art. 88) y Capítulo II (De las entidades sanitarias, arts. 90, 93 y 94)], mediante técnicas de planificación, y de mando (legislación y reglamentación), sino también la del sector farmacéutico, público y privado, el cual queda así vinculado también al sistema nacional de la salud (arts. 95 a 103), atribuyéndose expresamente a las farmacias abiertas al público el carácter de establecimientos sanitarios (art. 103.2). Respecto al personal que presta servicios en estas instituciones, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, arts. 84 y 85, determina los aspectos básicos de su regulación.

Por tanto, estamos en condiciones de comprender cómo el ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de las entidades sanitarias que prestan servicio a los seguros de asistencia sanitaria o el acceso o desarrollo profesional de los trabajadores del sistema público de salud son un magnífico ejemplo de inserción del subsistema del que forman parte, en el Sistema Nacional de Salud.

II Concepto de personal estatutario

Tal y como determina la Exposición de Motivos del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud: «La expresión “personal estatutario” deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal –el estatuto del personal médico, el estatuto del personal sanitario no facultativo y el estatuto del personal no sanitario– de los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social». Y además, se precisa: «esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conformen el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal6» (art. 1).

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Tiene la condición de personal estatutario7todo aquel que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado8con esta naturaleza, y por tanto, siempre que no contravenga su regulación específica. Y efectúo esta apreciación, porque el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros e instituciones del Sistema...

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