Régimen jurídico de la medida protectora

AutorInmaculada Vivas Tesón
Páginas73-82

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3.1. Sujetos beneficiarios de la administración de apoyo

De los arts. 404 y 405, pfo. 2º C.c. se deduce que los presupuestos que han de concurrir para proceder a la aplicación de la administración de apoyo son los siguientes:

  1. Enfermedad o minusvalía física o psíquica.

  2. Imposibilidad (parcial o total, temporal o permanente), de gestionar autónomamente los propios intereses, personales o patrimoniales.

  3. Mayoría de edad158.

Repárese en que la Ley, huyendo de odiosas etiquetas, ya no se refiere a "discapacitados", sino a personas, permanente o temporalmente, no autosuficientes o no autónomas. A mayor abundamiento, aquella etiqueta ya no satisface plenamente la categoría de personas beneficiadas por la ley159.

Podríamos concluir que destinatario de la nueva figura tuitiva es cualquier persona mayor de edad no autónoma. Se habla, en este sentido, de la "fuerza expansiva" de la administración de apoyo, resultado protegidas todas aquellas personas que no puedan velar ellas mismas por sus propios intereses.

Si el art. 404 C.c. habla de "enfermedad o minusvalía física o psíquica también parcial o temporal", es evidente que, como previamente ha sido señalado, también comprende las enfermedades o minusvalías no parciales o temporales, no resultando excluidas, a priori,

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las enfermedades habituales y permanentes160. De este modo, podemos encontrarnos con sujetos incapaces totalmente sometidos a administración de apoyo161, así como sujetos con capacidad de obrar pero con problemas de capacidad para relacionarse con el exterior, lo que le expone a actos personales y patrimoniales dañosos que hacen que la administración de apoyo sea una medida insuficiente, debiéndose recurrir, por consiguiente, a la incapacitación judicial162.

La Ley de 2004 ha venido a iluminar, de este modo, la zona de sombra en la cual antes se encontraban aquellas personas que no sufrían de una enfermedad grave que justificase la incapacitación judicial pero, sin embargo, no gozaban de una buena salud psicofísica como para actuar por sí solas.

Además, la Ley se aplica a sujetos afectados por cualquier disfuncionalidad o debilidad psíquica y/o motora, como las personas analfabetas, encarceladas163, alcohólicas, ludópatas, tóxico dependientes, anoréxicas o bulímicas, depresivas, con síndrome de Down164, invidentes, ancianas con patología de tipo degenerativo o, sencillamente, debilitadas por la edad y fácilmente sugestionables por terceros165, las personas hospitalizadas por periodos prolongados de tiempo y sin parientes166, etc.

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En cuanto a la persona extranjera, conforme a la disciplina italiana de Derecho Internacional Privado (concretamente, el art. 43 de la Ley 218/1995, de 31 de mayo), la Ley 6/2004 se aplica a los ciudadanos de nacionalidad italiana, en tanto que a los extranjeros con discapacidad, conforme a las reglas de Derecho Internacional privado, se les ha de aplicar su ley nacional reguladora de tales cuestiones, de tal modo que resultan excluidos del ámbito de aplicación de la administración de apoyo, salvo que la ley extranjera reenvíe a la ley italiana167, el país de origen del extranjero disponga de una disciplina análoga o compatible con la italiana (sería el caso de Austria o Alemania)168o en caso de urgencia en la adopción de medidas (con apoyo en el principio de no discriminación y, en concreto, en los arts. 34 y 35 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea).

No obstante, tal panorama está llamado a cambiar en el futuro, pues, ante la urgente necesidad de dar un enfoque internacional de la protección de las personas vulnerables a causa del progresivo envejecimiento de la población y la libre circulación de las personas que conlleva implicaciones transfronterizas (el denominado fenómeno de la "gerontoinmigración"), el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos169

pretende reforzar la cooperación entre autoridades administrativas y autoridades jurisdiccionales para garantizar una mejor protección de aquellas personas en la Unión Europea, intentando lograr la unificación de criterios comunes en la materia. Ello se incardina dentro de la necesidad de crear un auténtico espacio europeo en el marco de la justicia civil (en el intento de un acercamiento entre forum e ius) y, en particular, en lo relativo al reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales, como se viene haciendo en materia de patrimonio familiar, sucesiones o testamentos.

Dicho Convenio, que entró en vigor para Escocia, Francia y Alemania el 1 de enero de 2009, intenta resolver cuestiones como la incapacitación judicial de un extranjero, las actuaciones de un tutor fuera del Estado en el que se le nombró, la autorización para la intervención quirúrgica de una persona que no puede prestar consentimiento y que se encuentra fuera de su país, o la validez extraterritorial de los poderes de representación otorgados por un adulto en previsión de su futura incapacidad.

Conforme a su art. 5, son competentes para tomar medidas de protección jurídica sobre un adulto que no pueda valerse por sí mismo las autoridades administrativas o judiciales del Estado de residencia habitual del adulto afectado que, en principio, aplicarán su ley interna170.

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En la práctica, ha de decirse que los jueces tutelares italianos tienden a aplicar la administración de apoyo a los extranjeros residentes171.

Respecto al inmigrante recién llegado a Italia (con el correspondiente permiso de residencia) que se encuentra completamente perdido ante una realidad nueva y desconocida, debiéndose enfrentar a un idioma que no conoce, con profundas diferencias culturales y con necesidad de realizar numerosos trámites burocráticos, se plantea la posible aplicación de la administración de apoyo, lo que se traduce en un problema interpretativo de la Ley 6/2004, en concreto, de un lado, de los arts. 1 y 2, que aluden a "personas privadas en todo o en parte de autonomía", lo que nos llevaría a dar una respuesta positiva, y, de otro, del art. 3, que contempla como presupuesto de aplicación de la nueva figura jurídica "una minusvalía física o psíquica tal de determinar la imposibilidad, incluso parcial o temporal, de velar sus intereses", lo que, en cambio, nos conduciría a una negativa.

Ante tal tesitura, la doctrina, guiada por la "estrella polar" del art. 1 de la citada Ley, se muestra partidaria de aplicar la administración de apoyo a las personas que tengan alguna dificultad de relación o de gestión172, por tanto, también incluye las dificultades para enfrentarse a una nueva vida o elección existencial. El administrador de apoyo, en el caso del inmigrante, desarrollaría funciones asistenciales con los operadores sociales, en la oficina del desempleo, con el Ayuntamiento, con el banco, etc. Naturalmente, la adopción de la medida debe ser estudiada en atención a las concretas circunstancias en las cuales se encuentre la persona.

En definitiva, puede afirmarse que la administración de apoyo podría aplicarse a toda persona, mayor de edad, con algún déficit, más o menos grave, persistente o no, de autonomía para gestionar sus propios intereses en la vida cotidiana y, por consiguiente, necesitada de algún tipo de ayuda173. De este modo, la administración de apoyo no ha de ir necesariamente unida a una patología física o mental relativa a la salud, sino que puede darse también ante una persona con un déficit distinto, por ejemplo, social; sencillamente, unas situación de no autonomía o dificultad de gestión.

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3. 2 Líneas generales acerca de la actuación del administrador de apoyo

En el supuesto de que una persona se encuentre privada de autonomía para cuidar de sus propios intereses y tenga necesidad de asistencia para gestionarlos, puede solicitar ella misma o las personas legitimadas para pedir su incapacitación174, vía judicial, un "amministratore di sostegno", figura protectora mucho más elástica que la tutela y la curatela, estimuladora de la capacidad de obrar y de la autodeterminación de la persona beneficiaria del apoyo o ayuda y, en especial, desprovista del estigma social comúnmente asociado a aquellas dos instituciones de guarda, mucho más invasivas y menos respetuosas de la libertad y dignidad de la persona y esencialmente patrimonializadas.

No se trata de un procedimiento "contra" sino "para" la persona con discapacidad, cuyas exigencias, necesidades y peticiones son tenidas en cuenta por la autoridad judicial a la hora de decidir los poderes-deberes del administrador de apoyo; un remedio personalizado a modo de auténtico "traje a medida"175, no existiendo uno ya previamente cortado y confeccionado. En definitiva, se tiende a la menor limitación posible de la capacidad de la persona176.

En el decreto de nombramiento judicial177del administrador de apoyo, el cual es inmediatamente ejecutivo, se determina, según establece el art. 405 C.c.:

· El tiempo de duración del encargo.

· El objeto del encargo.

· Los actos que el administrador de apoyo tiene el poder de...

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