Régimen jurídico de los frutos pendientes

AutorBernardo Moreno Quesada
CargoCatedrático de la Escuela de Comercio y Profesor Adjunto de la Universidad de Granada
Páginas963-1016

Page 963

I Preliminar

Son muchos, y gran parte de ellos verdaderamente interesantes, los estudios que se han dedicado a desentrañar el concepto de los frutos. Son muchos los temas del Derecho privado para los que tiene trascendencia una adecuada delimitación conceptual de los frutos y, por ello, numerosas las oportunidades que a la doctrina se le presentan de ocuparse de la materia; así, como una de las facultades más características del derecho de propiedad, se esta-Page 964blece la de percibir su titular los que la cosa produzca (artículos 353 y 354); en la relación posesoria, en cuanto se refiere a su aprovechamiento y devolución por el poseedor (artículos 451 y siguientes); en los derechos reales de goce, formando la base conceptual del usufructo y del uso (artículos 467, 471 y 524); en los de garantía, su percepción y aplicación al pago de los intereses y del capital constituye una de las clásicas figuras de los mismos, la anticresis (artículo 1.881); al transferirse por venta la cosa que los produce, acompañándola (artículo 1.468, 2.°); así como a los legados en ciertos casos (artículos 882 y siguientes), etc., etc. En todos estos supuestos y en muchos más, los autores, ya en tratados generales, ya en trabajos especiales, se ocupan del tema y también lo hacen, profundizando aún más, los que concretamente le han dedicado estudios monográficos.

Todo esto puede hacer pensar que los puntos de interés que presenta el tema han sido suficientemente desentrañados, sobre todo si se considera, además, que todas son materias que han venido siendo tratadas por el legislador y por los autores desde los primeros momentos del Derecho escrito. Por ello, sorprende realmente que puedan encontrarse aspectos de verdadera relevancia que están insuficientemente considerados y sobre los cuales, por muy elementales que parezcan en razón de su trascendencia, no se han establecido conclusiones concordes.

Uno de esos puntos o aspectos es el de los frutos pendientes: no es que falte la referencia a los mismos en todos esos estudios aludidos; pero, salvo en muy pocos, se encuentra ausente el planteamiento de una serie de cuestiones de sumo interés concerniente a ellos; bien es verdad que no siempre su resolución puede considerarse necesaria para la de los problemas específicos que se trata de investigar en cada caso, pero también lo es que en buen número de supuestos su resolución contribuiría eficazmente a esclarecer los puntos controvertidos.

Y eso que la importancia del tema es considerable. En efecto, no debe olvidarse que la situación de los frutos que verdaderamente presenta cuestiones es la de pendientes, lo que puede atribuirse a un doble motivo.

De una parte, a que la relevancia jurídica de los frutos en la situación anterior a la pendencia, los denominados «frutos noPage 965 aparentes»-categoría o situación de los frutos que tiene acogida en nuestro Derecho, según veremos-, no es demasiado grande, toda vez que las consecuencias jurídicas de las relaciones en que intervienen resultan más bien escasas. En cuanto a los frutos ya separados, aunque en determinados casos su régimen jurídico viene en cierta medida predeterminado por el que afectaba a la cosa que los produjo, esta dependencia es puramente transitoria, pues aun en los no abundantes supuestos en que se da, lo es por un período de tiempo reducido, que suele ser el que tarden en ser objeto de un nuevo negocio jurídico, y ya como cosa física y jurídicamente independientes de la productora; y en los demás casos, no se presentan respecto a ellos cuestiones derivadas de su cualidad de frutos; por tanto, si es verad que por su origen seguirán considerándose asi, su régimen jurídico (salvo esas circunstancias aludidas antes) no tendrá especialidad alguna respecto del que se aplica a cualquier otra cosa mueble.

De otra parte, se debe aquélla también a la duración que suele tener la situación de pendencia, que en los frutos naturales e industriales puede prolongarse por períodos que representen realmente mucho en proporción a la capacidad productora e incluso reproductora de la cosa matriz. Y entonces de las relaciones que puedan recaer sobre los frutos mientras están pendientes, y del régimen jurídico a que se les haya sometido, dependerá el verdadero valor económico y la trascendencia jurídica de un elemento tan fundamental en la vida del tráfico como son los frutos naturales e industriales.

También debe tenerse presente a estos mismos efectos que a los frutos les afectan dos tipos de relaciones jurídicas que los hacen su objeto por un doble camino: una, como a las demás cosas que tiene en cuenta el Derecho, esto es, siendo objeto directo e inmediato de tales relaciones, que las contemplan por sí mismos, y otra, derivada del hecho de la «pendencia» y de la relación de accesoriedad que, siquiera sea con carácter transitorio y de permanencia dependiente de la voluntad de los particulares, les une a la cosa matriz y que hace muy frecuente la extensión a ellos de relaciones que se entablan en atención a la cosa productora. De aquí que en el desarrollo que vamos a ir haciendo del tema no podamos olvidar esta doble proveniencia de los vínculos jurídicosPage 966 que pueden afectar a los frutos pendientes, porque en buen número de casos la resolución de los problemas que se encuentren planteados puede depender en gran medida de no olvidar esta circunstancia a que me acabo de referir.

II Delimitación conceptual de los frutos pendientes
1. Indagación terminológica

Antes que cualquier otra cosa, a los efectos de delimitar desde ahora el objeto del presente estudio, quiero advertir que va a recaer sobre aquellos frutos naturales o Industriales, producciones espontáneas de la tierra o producidas por ella a beneficio del cultivo o del trabajo, que estando manifiestos o nacidos no hayan sido aún alzados o separados de la cosa que los produce.

Es decir, que por una parte nos vamos a referir a productos de la tierra espontáneos o cultivados, pero sólo a aquellos que por su naturaleza vienen destinados esencialmente a ser recolectados en un determinado momento, que generalmente coincida con el de la maduración, a la que llega a través de un ciclo más o menos largo, terminado el cual, el fruto, si no se recoge, suele perder las cualidades que lo diferencian de otros frutos o productos que lo hacen útil para el uso cotidiano y que permiten su comercialización 1.

Se ha hecho notar entre nosotros 2 que «el concepto jurídico de frutos presenta ramificaciones en múltiples instituciones, por cuya razón nuestro Código civil contiene innumerables referencias a los mismos que hacen no sea uniforme la terminología utilizada en cuanto también el Código se hace eco en esta materia de concepciones de la ciencia natural, del lenguaje vulgar y, sobre todo, de la ciencia económica. Pero que, de todas formas, puede decirse que «a tres se reducen las acepciones en que el Código emplea elPage 967 término "fruto": frutos jurídicos en sentido amplio, frutos jurídicos en sentido estricto y frutos en sentido naturalístico». ¿Y cuál es el alcance de cada uno de éstos? Según el propio García Cantero 3, «emplea el Código la expresión fruto en sentido amplio,, comprendiendo las tres clases de los naturales, industriales y civiles que enumera el artículo 354». Por otra parte, y teniendo en cuenta el uso que en una serie de preceptos que transcribe el Código hace de la expresión conjunta o la contraposición disyuntiva de los frutos rentas o intereses, se siente inclinado a pensar que las rentas o intereses carecen de la condición de frutos, y como, por otra parte, considera que tras la expresión frutos intereses y rentas los dos últimos términos son frutos civiles, concluye que en todos estos casos «él Código no da a la palabra frutos el mismo sentido amplio que el considerado en el apartado anterior», sino que el Código designa en ellos a «los naturales e industriales». Por último, hace observar que «el Código civil emplea el término "fruto" con el significado que le atribuye la ciencia natural (y vulgar también, pues la primera acepción que trae el diccionario de la Real Academia es "lo que el árbol o planta produce cada año después: de la flor y de la hoja") en una serie de artículos que se localizan principalmente en la regulación del arrendamiento y de los censos».

Y son estas observaciones muy de tener en cuenta para la mejor comprensión de muchas de las cuestiones que vamos a ir examinando a lo largo de este estudio, en el que fundamentalmente se contemplarán los frutos, en relación a la clasificación que acabamos de ver, en la siguiente forma: excluyendo desde el principio que a nuestras referencias a los frutos pendientes pueda atribuírseles que estén hechas sobre la base de dar al término frutos el sentido amplio, toda vez que, como podrá verse, no serán objeto de consideración directa por más que puedan resultar aludidos, por la referencia a algún precepto que les sea de aplicación, los frutos, civiles. Y en cuanto a los dos últimos sentidos, si bien vamos a referirnos a frutos naturales e industriales, sin excluir a priori de entre sus manifestaciones más que las crias y demás productos de los animales 4, el punto de referencia serán los frutos en sen-Page 968tido naturalístico de que antes se hablaba, o sea, los frutos del reino vegetal, como los designara Bonfante 5.

De todas formas, el desenvolvimiento de los distintos temas que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR