El régimen jurídico español de la tutela del trabajador enfermo/discapacitado

AutorMiguel Ángel Martínez-Gijón Machuca
Páginas135-166
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Capítulo 5
EL RÉGIMEN JURÍDICO ESPAÑOL DE LA TUTELA DEL
TRABAJADOR ENFERMO/DISCAPACITADO
1. PRINCIPIOS Y MODELOS INTERNACIONALES PRESENTES EN LA AC-
TUAL NORMATIVA SOBRE DISCAPACIDAD
Pese a lo que pudieran dar a entender las normas preconstitucionales
por sus escasas referencias a la normativa internacional, cabe afirmar
que nuestro país se ha visto claramente influenciado, en cuanto a la
legislación sobre trabajadores minusválidos y personas discapacitadas
en general, por Textos tanto de la ONU como de otros organismos in-
ternacionales. Es cierto que la LSS-66 no hacía comentario alguno en
su EdM que pudiera ofrecer una “pista” en este sentido, pero dedica-
ba una atención clara tanto a las prestaciones recuperadoras de los
trabajadores accidentados, como al denominado “empleo selectivo”380,
concepto polisémico que incluía tanto cuotas de reserva de puestos
en las empresas para trabajadores minusválidos, como instrumentos
para la readmisión en las mismas de quienes alcanzaran un nivel de
recuperación adecuado para continuar trabajando, e, incluso, unos
“centros-pilotos” para el empleo de los que se hubieran beneficiado
de los procesos de readaptación y rehabilitación. El posterior Decreto
2531/1970 sí ofrecía una referencia, siquiera mínima, al ámbito inter-
nacional para justificar las cuotas de reserva para minusválidos381.
Esta tónica autocrática en lo formal, aunque –insisto– no en lo mate-
rial, va a cambiar claramente a partir de la Ley 51/2003382, cuya EdM
380
Arts. 139-143.
381
De 22-8, sobre empleo de trabajadores minusválidos: “En los países más progresivos
socialmente, existen instituciones dedicadas a la rehabilitación laboral de los minusvá-
lidos y múltiples disposiciones legales imponen cupos de reserva obligatoria para los
mismos en determinados empleos, otorgando a las Empresas que los ocupan ayudas o
subvenciones eficaces” (Preámbulo, pfo. 2º).
382
De 2-12, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
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MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA
hace referencia a la realidad de que “en el ámbito internacional existe
una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y a la no
discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o so-
cial”, así como a la labor de la ONU, del Consejo de Europa y de la UE
en relación con la protección de los derechos de las personas con dis-
capacidad. Se mencionan tanto las relevantes Directivas 2000/43/CE y
2000/78/CE, como las dos corrientes o estrategias que predominan en
el ámbito internacional, y a las que el legislador español desea adherir-
se, que reciben la denominación de “lucha contra la discriminación” y
“accesibilidad universal”. Estas referencias se van a mantener en todas
las normas estatales posteriores, alcanzando su punto álgido cuando
la ONU apruebe la CDPD383.
Otro rasgo caracterizador del actual derecho español de la discapaci-
dad –el tránsito del llamado “modelo médico”, centrado en la persona
y en sus limitaciones funcionales, al denominado “modelo social”, que
achaca la responsabilidad de la discapacidad a la propia sociedad y
a sus estándares de “normalidad”– también es resultado de esa in-
fluencia internacional que se comenta. Es ésta una cuestión que se
podría calificar de metajurídica y con una repercusión sin preceden-
tes, ya que va a poner en marcha toda una serie de Políticas Públicas
para la adaptación y pre-adaptación de los diversos ámbitos de la vida
en sociedad, de modo que las personas con discapacidad se puedan
desarrollar en plenitud. El respaldo español al modelo social, aleján-
dose de la filosofía defendida por uno de los adalides mundiales del
mismo
384
, no va a suponer el abandono absoluto del modelo médi-
co; se adoptará un modelo mixto, deducible más bien del contenido
de los preceptos de las distintas normas que de sus declaraciones de
principios y objetivos
385
: la persistencia de los tratamientos médicos
383
Ratificada por España en 2008 e incorporada a nuestro ordenamiento mediante Ley
26/2011, 1-8, y RD 1276/2011, 16-9.
384
V. OLIVER, M., Understanding disability. From theory to practice, Edit. Palgrave Mc-
millan, 2ª edit., 2009.
385
Ley 51/2003, cit., EdM, I: “… hoy es sabido que las desventajas que presenta una
persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales (modelo mé-
dico), pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la
propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la
plena participación de estos ciudadanos (modelo social). Siendo esto así, es preciso
diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente
sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales (modelo mixto)”
(los paréntesis son míos); Ley 39/2006, 14-12, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las Personas en situación de Dependencia, EdM, 2 y 3: “Si en 1978 los ele-
mentos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo
ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de
nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental
137
LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR ENFERMEDAD/DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
rehabilitadores
386
, la vinculación de los ajustes razonables con las ne-
cesidades individuales
387
, así como la valoración de la discapacidad
en grado concreto
388
, justifican la realidad de dicho modelo híbrido.
La importancia de la CDPD es decisiva y se aprecia claramente tanto
en la Ley 26/2011, como en la LDPD, actual norma reguladora de los
derechos de los discapacitados en nuestro país389. La principal nove-
dad de la misma se concreta en los conceptos de “discapacidad” y de
“persona con discapacidad”, que se desvinculan del requisito de reco-
nocimiento administrativo de determinado grado de incapacidad390.
De este modo, por “discapacidad” se entiende “una situación que resul-
ta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente
permanentes y cualquier tipo de barreras que limitan o impidan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condicio-
nes con las demás”; mientras que las “personas con discapacidad” son
a los servicios sociales…”, pero mencionándose la necesidad de consensuar “las con-
diciones y cuantías de las prestaciones económicas, los criterios de participación de
los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la
situación de dependencia…”; Ley 26/2011, 1-8, de adaptación normativa a la CDPD: “El
texto constitucional, al regular en su artículo 49 la atención a las personas con discapa-
cidad, se inspiró en el modelo médico o rehabilitador, predominante en el momento de
su aprobación, el cual consideraba la discapacidad como un problema de la persona,
causado directamente por una enfermedad, accidente o condición de su salud, que re-
quiere asistencia médica y rehabilitadora, en forma de un tratamiento individualizado
prestado por profesionales. La presente Ley, de acuerdo con la Convención, supera
este modelo médico asumiendo la perspectiva social y de derechos y capacidades, que
configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las
cuales están originadas o agravadas por el entorno social”; y LDPD: “El anhelo de una
vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero
esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los de-
rechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún
hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos
sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, proce-
sos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades
específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos”.
386
Art. 14 LDPD.
387
Art. 2, m) LDPD; ese rasgo individual también está presente en la CDPD, lo que se
aleja de la tesis del modelo social puro, para el que los ajustes razonables deben tener
carácter genérico, social y no individual.
388
Arts. 12 LDPD, y 14 Ley 39/2006.
389
Al haber derogado la LISMI; y las Leyes 51/2003, cit., y 49/2007, 26-12, por la que se
establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunida-
des, no discriminación y accesibilidad universal (V. DD única).
390 Sobre lo que puede implicar un concepto de “discapacidad” sin este requisito, v.
GOÑI SEIN, J. L., “La obligación empresarial de realizar medidas de adaptación como
contenido integrante del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con
discapacidad”, Trabajo y Derecho, Monográfico nº 6/2017, pp. 1-2.

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