Régimen jurídico de las escuchas telefónicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorPaola Casabianca Zuleta
Páginas205-285
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Capítulo Tercero
Régimen jurídico de las
escuchas telefónicas en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
El art. 579 LECR, modicado por la LO 4/1988, de 25 de mayo,
reguló las intervenciones telefónicas hasta que fue modicado por la LO
Su controvertido texto era el siguiente:
«1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, pos-
tal y telegráca que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y
examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubri-
miento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante
de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la inter-
vención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere
indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la compro-
bación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un
plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la obser-
vación de las comunicaciones postales, telegrácas o telefónicas de las
personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal,
así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización
de sus nes delictivos.
LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS EN EL SISTEMA PENAL PAOLA CASABIANCA ZULETA206
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la
averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas ar-
madas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el nú-
mero 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en
su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo
inmediatamente –por escrito motivado– al Juez competente, quien,
también de forma motivada, revocará o conrmará tal resolución en
un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la
observación».
Esta norma presentó importantes problemas de interpretación entre
sus apartados 2 y 3, así como vacíos legislativos, que gracias a la labor de la
jurisprudencia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos, Cons-
titucional y Supremo se lograron colmar, conforme lo reconoció el mismo
TEDH332.
Por esta razón, en numerosas ocasiones se procuró modicar este ar-
tículo para reglamentar detalladamente lo concerniente a la intervención de
las comunicaciones telefónicas y otras medidas similares.
Fue así como en el año 2011, el Gobierno, al mando del Presidente
José Luis Rodríguez Zapatero, presentó un Anteproyecto de reforma a la
LECR que no fue tramitado por la desconvocatoria del Parlamento para
convocar elecciones generales.
En la Exposición de Motivos de dicho Anteproyecto se hacía men-
ción a la imperiosa necesidad de actualizar el régimen jurídico de ciertos
actos de injerencia en la esfera del investigado que carecían de una cober-
tura legal suciente. Este era el caso de las intervenciones telefónicas, sobre
las que había una parca regulación, la cual había motivado varias condenas
internacionales a España. Por ello, en el articulado de esa reforma se les dio
un tratamiento completo y detallado con lo que se procuraba, igualmente,
adaptar estas medidas a las exigencias de las nuevas tecnologías de la infor-
mación y del entorno digital propio de la sociedad del siglo XXI333.
332 ATEDH, Aldulkadir Corban contra España, de 25 de septiembre de 2006.
333 Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2011, p. 37.
cAPÍtulo tercero. régimen jurÍdico de lAs escuchAs telefónicAs en lA ley… 207
En marzo de 2012, después de un cambio de Gobierno, se conformó
una Comisión de Expertos designada por el Ministerio de Justicia que pre-
sentó el BCPP, con la que se pretendía sustituir la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 1882. Como era de esperar, este texto también hace alusión a
las escuchas telefónicas para completar las lagunas del derogado art. 579
LECR y, de paso, conferir sustantividad propia a otras formas de comu-
nicación que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal334,
haciéndose referencia con ello a muchos de los medios de investigación
indicados en el capítulo segundo de esta investigación, como las escuchas
directas.
Finalmente, el 13 de marzo de 2015 el Gobierno Español, a través
del Ministerio de Justicia, presentó un Proyecto de Ley Orgánica de mo-
dicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que trató sobre el for-
talecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica, cuestiones que por su importancia y urgencia no
podían aguardar hasta la aprobación del texto articulado de una nueva ley
El motivo de la presentación de ese Anteproyecto –hoy convertido en
la LO 13/2015, de 5 de octubre– obedeció, según su parte de motivación,
a la urgencia de fortalecer los derechos procesales, de conformidad con las
exigencias del Derecho de la Unión Europea, y de regular las medidas de
investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, del
secreto de las comunicaciones y de la protección de los datos personales, ya
que la tecnología avanzaba a gran velocidad y la legislación no podía quedar
rezagada respecto a estos cambios335.
La LO 13/2015, de 5 de octubre, no modicó las funciones del Mi-
nisterio Fiscal ni creó el cargo de Juez de Garantías que se pretendía crear
en el Proyecto de reforma de 2012, por lo que las funciones de la Fiscalía
continuaron siendo las de los arts. 773 LECR y 6 LORPM, que la señalan
334 BCPP, p. 15.
335 Proyecto de Ley Orgánica de Modicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para el procesamiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica, p. 2.

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