Régimen jurídico de la dotación

AutorMaría Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CONCEPTO

    La dotación es el acto por el cual el fundador atribuye los bienes y derechos que destina a la fundación para la consecución del fin fundacional. Consiste en un acto de disposición patrimonial que realiza el fundador al transmitir determinados bienes de su patrimonio a la futura fundación.

    La dotación se constituye en uno de los requisitos esenciales(583) del negocio jurídico de fundación(584), sin ella no podría considerarse perfecto el complejo proceso de constitución, ni, en consecuencia, nacida la fundación(585); así lo pone de manifiesto Valero, quien hace notar cómo en ningún caso puede faltar el patrimonio dedicado, como él lo denomina(586).

    Antes de continuar conviene hacer una precisión relativa a lo que debemos entender exactamente por dotación. Se dice respecto a la fundación que es un patrimonio adscrito a un fin, nosotros mismos hemos partido de esa definición y la aceptamos; sin embargo conviene diferenciar los términos dotación y patrimonio. Así la primera será el conjunto de bienes y derechos que se atribuyen a la fundación en el momento de constituirla, los bienes o derechos que por virtud del negocio de fundación salen de la esfera patrimonial del fundador para pasar a la fundación; mientras que patrimonio será el conjunto de bienes y derechos de que es titular la fundación una vez que ha sido constituida, quedando este patrimonio compuesto por los bienes integrantes de la dotación más los bienes que la fundación adquiera por cualquier medio después de su constitución y consiguiente adquisición de personalidad jurídica(587).

    No podemos dejar de señalar aquí el hecho de que la Ley de Fundaciones no sólo no ha dado un concepto de dotación(588), sino que a lo largo de su articulado se hacen imprecisos los contornos que diferencian la dotación de lo que cabe considerar como patrimonio fundacional(589) conforme al criterio que acabamos de exponer. De hecho, de los distintos preceptos que se dedican a la materia se deduce que la ley considera al menos tres conceptos distintos: dotación inicial(590), dotación fundacional(591) y patrimonio fundacional(592).

    No es nuestra pretensión establecer las causas de la introducción de tan diversos conceptos, pero sí queremos apuntar que ello puede deberse al hecho de que en la regulación sustantiva del derecho de fundación ha tenido excesivo reflejo la regulación fiscal contenida en la misma ley, desvirtuando el contenido de unos preceptos que debieron atender a cuestiones de derecho privado exclusivamente.

    En el presente apartado trataremos el concepto de lo que hemos denominado dotación inicial, al que irán referidos los requisitos que en cada caso se establezcan para entender que la fundación queda válidamente constituida, es decir, los elementos que se dirijan a entender cumplido el necesario requisito de dotar a la fundación que se pretende constituir con bienes suficientes para iniciar su actividad, para cumplir el fin a que se destine. Formalidades que no afectan a lo que hemos definido como patrimonio fundacional, ni a la dotación fundacional si se concluye que es distinta de la dotación inicial, ya que tienen una regulación independiente de la que se refiere a la dotación inicial(593), y a los que se asignan funciones propias distintas de las que debe cumplir aquélla; hay aspectos relativos a su validez y eficacia que no incidirán en el patrimonio fundacional; como ejemplo podemos citar las cuestiones relativas a la capacidad del fundador para disponer de sus bienes a título gratuito.

  2. LA PSEUDOAFECCION DE BIENES Y DERECHOS

    Antes de continuar, para precisar el concepto de dotación, hay que hacer referencia al contenido del párrafo segundo del número 2 del artículo 10 de la nueva Ley de Fundaciones, que se introdujo en el último trámite parlamentario de elaboración de la ley(594). Curioso párrafo en el que se dice que: «Tendrán, así mismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los bienes fundacionales».

    Se justificó la inclusión de este segundo párrafo en el número 2 del artículo 10 con base en la conveniencia de que a los recursos obtenidos por la fundación en la gestión del patrimonio fundacional, con destino al incremento de capital y no a la realización de actividades, se les atribuyera la condición legal de dotación(595). Sin embargo, de la lectura del precepto no se extrae necesariamente esta conclusión. Si tal era la pretensión debió recogerse en esos mismos términos.

    Dos cosas bien distintas sugiere la redacción del precepto. En primer lugar la posibilidad de que el fundador amplié la dotación con nuevas aportaciones después de constituida la fundación, y en segundo lugar que el patronato pueda otorgar la consideración de dotación a determinados recursos que de otro modo no ostentarían tal condición(596).

    En el primer caso, la aportación de nuevos bienes por el fundador, al igual que la realizada por cualquier otra persona, implicaría que se ampliara el patrimonio de la fundación, ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el precepto comentado, se exceptúa dicha aportación de la regla general y pasa a considerarse la ampliación como si de una aportación inicial se tratara, es decir, se le otorga el carácter de dotación.

    Esto no plantearía en principio ningún problema si no fuera porque el término empleado en el precepto es el de afección de bienes, cuyo significado más técnico no es el de entrega definitiva sino el de sujección de unos bienes al cumplimiento de una carga; lo cual da pie a considerar, si con ello quiso hacerse referencia a la posibilidad de que el fundador aumentara la dotación mediante la sujección de unos determinados bienes, de los que no se desprende definitivamente. Creemos que no pudo ser esta la intención del legislador, pese a la desafortunada redacción dada al precepto.

    El segundo supuesto, esto es, la facultad otorgada al patronato para destinar a dotación parte de los recursos obtenidos por la fundación, entendemos que no es más que el reflejo de la obligación contenida en el artículo 25.1 de la Ley de Fundaciones(597), en virtud del cual se ordena que se destine a incrementar la dotación el tanto por ciento de las rentas que no queda sujeto al cumplimiento de los fines fundacionales(598). Así mismo, creemos que el patronato no podría, salvo circunstancias excepcionales, ampliar más allá de lo dispuesto en el artículo 25.1 los recursos que destina a dotación, porque ello implica que se excluyan de los bienes destinados al cumplimiento de los fines, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 in fine, que es tanto como decir que se excluyen de lo que es la función principal de la fundación, considerando que la capitalización de la fundación queda asegurada con lo previsto en el precepto aludido.

    La finalidad última de que la afección de bienes o derechos se considere como dotación es la de excluirla del cómputo para calcular el tanto por ciento de ingresos y rentas que debe destinarse a la realización del fin fundacional(599), y también la consideración de los efectos fiscales previstos en la ley, dado que el artículo 42 b), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 25.1, excluye del requisito de destinar el 70 por ciento de las rentas netas y otros ingresos a las aportaciones efectuadas en concepto de dotación. De no haberse considerado expresamente este supuesto como dotación, no quedaría excluido de la obligación de ser contabilizado como ingreso de la fundación para calcular el porcentaje que debe destinarse a la realización de los fines fundacionales para poder obtener los beneficios fiscales que establece la ley(600).

    En todo caso, lo expuesto deja claro que este supuesto no afecta al concepto de dotación inicial en sentido estricto que es lo que tratamos de precisar en este capítulo.

  3. LA EXIGENCIA DE PATRIMONIO SUFICIENTE

    Considerada la dotación como uno de los dos actos que forman el concreto negocio de fundación, resulta obligado referirse a un aspecto controvertido que, sin embargo, se erige en el requisito casi exclusivo de la dotación: la necesidad de que el patrimonio que forme la dotación sea suficiente para la consecución del fin propuesto, o, como se apunta desde algunos sectores, dotación inicial mínima(601).

    Al referirnos a la dotación como uno de los elementos del negocio de fundación apuntamos que era requisito esencial de la misma que los bienes que la integren puedan considerarse suficientes para iniciar la actividad fundacional con perspectiva de futuro. Debiendo poner de manifiesto que, en cualquier caso, la necesidad de patrimonio inicial suficiente no significa que sea éste el único medio de que disponga la fundación a lo largo de toda su trayectoria para la consecución del fin, sino que, estimado el valor de los bienes aportados en el momento de proceder a la constitución de la fundación, pueda considerarse adecuado para iniciar la actividad y subvenir a las necesidades que de la misma se deriven a corto o medio plazo, de modo que en ese intervalo de tiempo la gestión llevada a cabo por los patronos se encamine también a la obtención de fondos que, unidos a la inicial aportación, permitan el normal desenvolvimiento de la fundación.

    Esto supone que la suficiencia de la dotación no se caracterice por ser tan absoluta que se pretenda que en el momento de la constitución se aporten todos los bienes necesarios para que la fundación opere indefinidamente(602), puesto que esta idea no se adecúa a las actuales circunstancias sociales y económicas, y además queda demostrada, a través de la experiencia de fundaciones antiguas, la poca operatividad que tal sistema aporta(603), dada la constante depreciación de la moneda con la consiguiente alteración del valor de los bienes(604), y en caso de que se trate de bienes inmuebles, únicos que parecen aumentar de valor, sólo su venta, en la mayoría de los casos, podría servir para satisfacer las...

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