Régimen jurídico del derecho de transformación
Autor | Cristina López Sánchez |
Cargo del Autor | Universidad de Alicante |
Páginas | 57-116 |
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No resulta fácil dar un concepto general del derecho de transformación, pues en él quedan comprendidas actividades muy diferentes, así, una traducción, un compendio, una colección antológica o la actualización de una obra, por citar sólo algunos ejemplos. Quizá el tipo intermedio puede ser la adaptación, que consiste en la modificación de una obra preexistente, resultante de la transposición de la misma de un género a otro, o también en transformar la obra dentro de un mismo género
Cuando un cuadro o una escultura inspiran un poema o una novela, éstos han aportado ideas, acción, diálogos, personajes con una vida que no tenían en el cuadro o en la escultura, un desenlace que son de nueva y exclusiva creación del escritor o del compositor, además de una forma exterior y de expresión absolutamente Page 58 diferentes a la de aquellas obras que provocaron el rayo de inspiración. De modo que la transformación se reduce a cambios dentro del mismo género artístico, pues cuando se cambia de medio de expresión sólo en casos excepcionales estaríamos ante una transformación en sentido técnico-jurídico
Por contra, ESPÍN CÁNOVAS señala que en estos casos el artista encuentra ya seleccionados por el novelista, la escena, el carácter y la fisonomía del personaje o paisaje, por lo que aprovecha estos datos que le sirven para su creación, que tiene una originalidad relativa al ser obra derivada por adaptación de otra preexistente de la que es tributaria, quedando sujeta al régimen de estas creaciones derivadas
En cualquier caso, entendemos que habrá que verificar si en cada caso concreto se puede hablar de obra derivada o de obras independientes y para ello habrá que valorar el peso que cada uno de los elementos que conforman la obra preexistente tiene en la obra derivada.
Una vez sentado este criterio, pretendemos definir qué se entiende por transformación, si bien el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no dice nada al respecto. Únicamente contiene una enumeración -en dos artículos diferentes- de las modalidades o supuestos más significativos que quedan comprendidos. En concreto, el art. 11 TRLPI contiene una enumeración ejemplificativa de obras derivadas (lo que sería el objeto del derecho de transformación) y, junto a este artículo, el art. 21 TRLPI se refiere al derecho de transformación (el contenido del derecho de autor), por lo que desde dos ópticas diferentes, se efectúa el tratamiento de este derecho patrimonial
Como decimos, el art. 11 TRLPI no define las obras derivadas, sino que se limita a contener una ejemplificación de las mismas: «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
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Las traducciones y adaptaciones.
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Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
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Los compendios, resúmenes y extractos.
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Los arreglos musicales.
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Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica».
Junto a ello, el tenor literal del art. 21.1 TRLPI reza como sigue: «La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente (...)».
De lo anterior se infiere que el art. 21.1 TRLPI es una norma superflua puesto que no añade nada respecto a lo dicho ya en el art. 11 TRLPI
Desde este momento queremos poner de relieve la conveniencia de haber acabado con tal duplicidad, cuestión que ya fue puesta de manifiesto durante la tramitación parlamentaria de la actual Ley de Propiedad Intelectual
En orden a completar esta propuesta, al mismo tiempo se proponía que el art. 21
Con todo, la Ponencia del Congreso rechazó esta propuesta porque «considera pertinente, que bajo dos ópticas distintas, el contenido de esos dos artículos, 11 y 2, se repita»
Pese a ello, desde nuestro punto de vista supone una reiteración explicar, de nuevo, en el art. 21.1 TRLPI, cuál es el objeto de la transformación. El legislador tuvo en sus manos haber acabado con esta reiteración pero rechazó la propuesta, lo cual en modo alguno puede ser calificado como un olvido, sino que, sin lugar a dudas, la duplicidad existente en nuestra regulación actual ha sido pretendida de forma voluntaria y convencida -que no convincente desde nuestro punto de vista-, por el legislador español. La oportunidad de haber refundido ambas normas en un único precepto pasó de largo.
Hechas estas aclaraciones en relación con la tramitación parlamentaria de los artículos que estamos comentando, nos centraremos de lleno en el derecho de transformación. Cuando se produce la transformación de una obra intelectual, la obra que se modifica es la obra originaria o preexistente y la obra que surge de la transformación es denominada obra derivada. En este sentido, la obra originaria
De ahí que, en contraste con otros derechos de explotación, la definición legal del derecho de transformación sea vaga e imprecisa y su infracción no consista Page 61 en realizar la actividad que constituye su contenido, sino en explotar el producto de esa actividad, que no es otra que la propia transformación
Así pues, podríamos decir que básicamente transformar una obra consiste en alterar su forma manteniendo intacta «su razón ideológica de contenido»
En la relación entre...
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