Régimen jurídico del derecho de transformación

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas57-116

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1. El derecho de transformación: Concepto y naturaleza jurídica

No resulta fácil dar un concepto general del derecho de transformación, pues en él quedan comprendidas actividades muy diferentes, así, una traducción, un compendio, una colección antológica o la actualización de una obra, por citar sólo algunos ejemplos. Quizá el tipo intermedio puede ser la adaptación, que consiste en la modificación de una obra preexistente, resultante de la transposición de la misma de un género a otro, o también en transformar la obra dentro de un mismo género143. No obstante, esto último no está tan claro pues se discute si cabe la transformación de una obra de arte plástica en una obra literaria o musical, o viceversa. En este sentido, señala RIVERO HERNÁNDEZ que no es comparable la traslación del género literario al artístico, considerando que en tal caso la creación por ejemplo de una obra plástica sería obra independiente aunque se hubiera inspirado en un tema literario144. En este caso, la inspiración del pintor sería equivalente a la que le proporciona directamente la naturaleza o el ser humano, por lo que en puridad no estaríamos ante una transformación, sino ante obras originales totalmente distintas.

Cuando un cuadro o una escultura inspiran un poema o una novela, éstos han aportado ideas, acción, diálogos, personajes con una vida que no tenían en el cuadro o en la escultura, un desenlace que son de nueva y exclusiva creación del escritor o del compositor, además de una forma exterior y de expresión absolutamente Page 58 diferentes a la de aquellas obras que provocaron el rayo de inspiración. De modo que la transformación se reduce a cambios dentro del mismo género artístico, pues cuando se cambia de medio de expresión sólo en casos excepcionales estaríamos ante una transformación en sentido técnico-jurídico145.

Por contra, ESPÍN CÁNOVAS señala que en estos casos el artista encuentra ya seleccionados por el novelista, la escena, el carácter y la fisonomía del personaje o paisaje, por lo que aprovecha estos datos que le sirven para su creación, que tiene una originalidad relativa al ser obra derivada por adaptación de otra preexistente de la que es tributaria, quedando sujeta al régimen de estas creaciones derivadas146.

En cualquier caso, entendemos que habrá que verificar si en cada caso concreto se puede hablar de obra derivada o de obras independientes y para ello habrá que valorar el peso que cada uno de los elementos que conforman la obra preexistente tiene en la obra derivada.

Una vez sentado este criterio, pretendemos definir qué se entiende por transformación, si bien el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no dice nada al respecto. Únicamente contiene una enumeración -en dos artículos diferentes- de las modalidades o supuestos más significativos que quedan comprendidos. En concreto, el art. 11 TRLPI contiene una enumeración ejemplificativa de obras derivadas (lo que sería el objeto del derecho de transformación) y, junto a este artículo, el art. 21 TRLPI se refiere al derecho de transformación (el contenido del derecho de autor), por lo que desde dos ópticas diferentes, se efectúa el tratamiento de este derecho patrimonial147. Junto a estos dos artículos, encontramos otras referencias al derecho de transformación más específicas, que atienden a la naturaleza de las obras, así, obras audiovisuales, de los artistas, productores de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales, o programas de ordenador. Page 59

Como decimos, el art. 11 TRLPI no define las obras derivadas, sino que se limita a contener una ejemplificación de las mismas: «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. Las traducciones y adaptaciones.

  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

  3. Los compendios, resúmenes y extractos.

  4. Los arreglos musicales.

  5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica».

Junto a ello, el tenor literal del art. 21.1 TRLPI reza como sigue: «La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente (...)».

De lo anterior se infiere que el art. 21.1 TRLPI es una norma superflua puesto que no añade nada respecto a lo dicho ya en el art. 11 TRLPI148. Y ello en el sentido de que el art. 21.1 comienza reproduciendo el art. 11, mencionando de nuevo algunos de los objetos que figuran allí como tipos concretos de transformación y, a continuación, añade una cláusula extensiva149.

Desde este momento queremos poner de relieve la conveniencia de haber acabado con tal duplicidad, cuestión que ya fue puesta de manifiesto durante la tramitación parlamentaria de la actual Ley de Propiedad Intelectual150, al proponerse que el citado art. 11 tuviera la redacción siguiente: «Subordinados a los derechos del autor sobre la obra original, cabrá reconocer derechos a los que transformen, complementando o continuando su proceso creativo, mediante traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos musicales, así como cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica de la que se derive una obra diferente». Page 60

En orden a completar esta propuesta, al mismo tiempo se proponía que el art. 21151 quedase como sigue: «A quien lleve a cabo la transformación de una obra corresponderán, en su caso, derechos sobre el resultado obtenido, supeditados siempre a los del autor de la obra originaria». De este modo se reservaba la enumeración de obras derivadas al art. 11, quedando el art. 21 consagrado al derecho patrimonial de transformación propiamente dicho.

Con todo, la Ponencia del Congreso rechazó esta propuesta porque «considera pertinente, que bajo dos ópticas distintas, el contenido de esos dos artículos, 11 y 2, se repita»152 por cuanto que, según apuntaba, se trataba de dos ubicaciones sistemáticas distintas. En concreto, en el art. 11 se hace referencia al objeto de la propiedad intelectual, mientras que en el art. 21 se procede a la regulación de un derecho de explotación, el derecho de transformación.

Pese a ello, desde nuestro punto de vista supone una reiteración explicar, de nuevo, en el art. 21.1 TRLPI, cuál es el objeto de la transformación. El legislador tuvo en sus manos haber acabado con esta reiteración pero rechazó la propuesta, lo cual en modo alguno puede ser calificado como un olvido, sino que, sin lugar a dudas, la duplicidad existente en nuestra regulación actual ha sido pretendida de forma voluntaria y convencida -que no convincente desde nuestro punto de vista-, por el legislador español. La oportunidad de haber refundido ambas normas en un único precepto pasó de largo.

Hechas estas aclaraciones en relación con la tramitación parlamentaria de los artículos que estamos comentando, nos centraremos de lleno en el derecho de transformación. Cuando se produce la transformación de una obra intelectual, la obra que se modifica es la obra originaria o preexistente y la obra que surge de la transformación es denominada obra derivada. En este sentido, la obra originaria153 permanece inalterada en su individualidad aunque surja, como consecuencia de la transformación, una nueva obra derivada de ella misma. En definitiva, se podría decir que la transformación se caracteriza por el resultado de la actividad modificativa.

De ahí que, en contraste con otros derechos de explotación, la definición legal del derecho de transformación sea vaga e imprecisa y su infracción no consista Page 61 en realizar la actividad que constituye su contenido, sino en explotar el producto de esa actividad, que no es otra que la propia transformación154.

Así pues, podríamos decir que básicamente transformar una obra consiste en alterar su forma manteniendo intacta «su razón ideológica de contenido»155. El producto de este proceso será una obra transformada que se considera obra distinta y por lo tanto será susceptible de una tutela particularizada por parte del ordenamiento jurídico156. Dicho con otras palabras, se adquirirán sobre la misma a título originario todos los derechos de autor.

En la relación entre...

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