El régimen jurídico de la comunidad postganancial

AutorBegoña González Acebes
CargoAyudante de Derecho Civil Valladolid
Páginas1181-1200
Introduccion

El matrimonio en cuanto consorcio de vida supone una comunidad de personas y de bienes. Durante la vigencia del vínculo los cónyuges han desarrollado una actividad jurídica y económica que ha dado lugar a un conjunto de bienes, derechos y relaciones.

Constante el matrimonio, o bien los cónyuges han previsto en capitulaciones cómo ordenar su actividad jurídico-económica, o bien quedan sometidos a uno de los regímenes económicos que aparecen en el Código.

Uno de estos regímenes es el de gananciales, el cual dejará de regir, según ordena el Código, por diferentes razones, que podemos ordenar de la siguiente manera.

Causas que afectan al vínculo matrimonial

Son la disolución del matrimonio [art. 85 CC: muerte 1, declaración de fallecimiento y divorcio] y la declaración de nulidad del vínculo (art. 1.392. l.º2).Page 1180

Causas que afectan a la vida

del régimen económico matrimonial

- Alteración convencional del régimen económico existente (art. 1.392.4.º CC).

-Realización de actividades unilaterales de disposición o gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la Comunidad (art. 1.393.2.º CC).

-Incumplimiento grave y reiterado del deber de información sobre la marcha y rendimientos de las actividades económicas (art. 1.393.4.º CC).

-Petición del cónyuge no deudor para conseguir el embargo de la parte que el deudor ostenta en la sociedad ganancial (art. 1.373 CC).

Causas que afectan a los cónyuges o a sus relaciones personales

-Separación judicial de los cónyuges (art. 1.392.3.º CC).

- Separación de hecho por más de un año por acuerdo mutuo o abandono del hogar (art. 1.393.3.º CC).

-Incapacitación, ausencia, quiebra o concurso de acreedores declaradas judicialmente (art. 1.393.1.º CC).

- Condena de uno de los cónyuges por abandono de familia (art. 1.393.1.º CC).

Comunidad postganancial: inicio y fin

La comunidad postganancial surge en todos estos supuestos en que, desaparecido el régimen, no se haya procedido a la realización de las operaciones de división y adjudicación. En unas ocasiones la comunidad postganancial convivirá con un matrimonio todavía existente (arts. 1.392.4.º y 1.393 CC) y no en los restantes casos.

Los posibles sujetos de esta peculiar comunidad son:

a) Los cónyuges. Supuestos de los artículos 1.392.3.º y 4.º, 1.393 y 1.373 del Código Civil.

b) Los ex cónyuges. Supuestos del artículo 1.392.1.º (en caso de divorcio) y artículo 1.392.2.º.

c) El cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. Artículo 1.392.1.º en caso de muerte o declaración de fallecimiento.Page 1181

d) Los herederos de los dos cónyuges en caso de fallecimiento de ambos.

En todos estos casos previene el artículo 1.435 del Código Civil que, disuelta la sociedad constante matrimonio y salvo determinación de las partes en contrario, existirá entre los cónyuges separación de bienes.

Aunque el régimen de separación se caracteriza en sentido negativo por la falta de comunidad de bienes y la consiguiente distinción entre el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer, no se excluye por ello, como indica el profesor Lacruz 2, la adquisición de cosas en común; entre estas cosas adquiridas en común pueden figurar los bienes ex gananciales como masa de bienes en pro indiviso ordinario en que los cónyuges tienen cada uno un derecho a la mitad.

Podemos por ello decir que la comunidad postganancial puede existir en un régimen de separación de bienes sin ser obligatoriamente dividida.

La sociedad postganancial concluirá cuando realizadas completamente las operaciones liquidatorias haya desaparecido completamente esa masa común, o bien cuando sin ser precisa la liquidación los partícipes en esta peculiar comunidad pacten la indivisión. Y ello porque la sociedad postganancial, según la doctrina, es una comunidad en liquidación; por consiguiente, en los casos en que haya un ánimo de mantenerse en la indivisión habrá desaparecido esa característica que parece esencial al concepto de comunidad postganancial 3.

Como señala LACRUZ 4, si los partícipes en la comunidad postganancial pactan la continuación de la misma..., "lo más que podrán conseguir es convertir la situación de indivisión que sigue a la comunidad en una sociedad ordinaria de ganancias, pero gobernada por las reglas de la sociedad o las que se hayan convenido, y sin que pueda pactarse la aplicación a tal sociedad como normas de funcionamiento de los artículos 1.392 a 1.431 del Código Civil, de las cuales la mayor parte no serían adaptables a ella".

Parece que el ánimo de mantener la indivisión hace desaparecer el concepto de la sociedad postganancial para dar lugar a una sociedad ordinaria de ganancias o bien a una sociedad civil, esta última cuando haya existido una clara afectio societatis entre los partícipes, bien manifestada de forma expresa o bien por medio de actos concluyentes. La meraPage 1183 continuación en la situación de indivisión no es suficiente para poder hablar de una sociedad tácita 5.

La comunidad postganancial: Características

La masa de bienes que componen el patrimonio postganancial forma, como señala Peña 6, un patrimonio colectivo separado, es decir, una unidad abstracta a la que se atribuyen como propios derechos y obligaciones. Podemos señalar como sus características:

1) Subsiste sólo como patrimonio en liquidación. La sociedad postganancial es considerada jurídicamente como una situación transitoria, provisional e interina 7. La función de dicho patrimonio, según COSSÍO 8, es doble, señaladas en orden inverso a como lo hace el autor, por el orden de preferencia para nuestro Código tras la reforma: en primer lugar, pagar las cargas sociales, y en segundo, completar a cada cónyuge el capital que aportó.

2) Cada partícipe tiene sobre el conjunto de bienes una cuota, no existen cuotas sobre bienes concretos. Cuota definida por el profesor Lacruz 9 como independiente, homogénea y alienable, añadiendo 10 que se trata de una cuota de activo sobre un conjunto de bienes gravados con deudas, las cuales no competen ni se transmiten al titular de la cuota en cuanto tal. Asimismo la cuota es embargable por las deudas de su titular, ya sea un cónyuge o un heredero 11.

3) Esta nueva comunidad deja de estar regida por las normas reguladoras de la sociedad legal de gananciales, y así:

a) El patrimonio no se incrementa con las ganancias, frutos y rentas de los patrimonios privativos. La posibilidad de incremento del patrimonio no desaparece absolutamente, puesto que los frutos que produzcan esos bienes aumentarán la masa según la regla fructus augen haereditatem, y al mismo tiempo señala Peña 12 otros supuestos de incremento de esta masa, cuales son la consu-Page 1184mación de la usucapión en su beneficio, cobro de créditos y los resultados del principio de subrogación real. Sin embargo, no parece esto incremento del patrimonio, sino realización de derechos que ya estaban en el patrimonio postganancial.

Por su parte, Díez-Picazo 13 indica que a los frutos de bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución se les aplicarán analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo.

b) No nacen nuevas deudas gananciales, si bien señala Peña 14 el nacimiento de nuevas obligaciones; como ejemplos: responsabilidades por daños producidos en cosas gananciales, gastos por administración del patrimonio, gastos de las operaciones liquidatorias, el pago de alimentos del artículo 1.408 del Código Civil, etc.

c) Desaparece la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, comenzando a regir las reglas generales en materia probatoria. En la comunidad postganancial constante matrimonio, los cónyuges se encontrarán bajo el régimen de separación de bienes, salvo que hayan previsto otro régimen distinto. En este caso será de aplicación el artículo 1.441 del Código Civil, en virtud del cual siempre que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece privativamente algún bien o derecho, le corresponderá a ambos por mitad.

d) Rige en esta comunidad el principio de subrogación real, cesando todas las posibilidades de alteración de este principio, las cuales, vigente el régimen de gananciales, daban lugar al derecho de reintegro.

e) Cesan las potestades orgánicas de administración y disposición previstas para la sociedad ganancial. Tampoco persisten las posibilidades de un cónyuge de endeudar a la comunidad ni al otro cónyuge 15. Cabe en este punto señalar la minoritaria opinión de Peña según la cual, pese a la validez de lo dicho anteriormente, los actos provenientes de la actuación individual de un cónyuge tras la disolución podrán seguir teniendo eficacia: en primer lugar, por efecto de las normas protectoras de la seguridad del tráfico y por la doctrina del poder extinguido; en segundo lugar, por efecto de la Ley que regula el tráfico de determinados bienes (dinero, títulos-valores, bienes muebles), y en tercer lugar, en los casos enPage 1185 que los poderes del cónyuge se basen en razón que no sea afectada por la disolución 16.

4) La masa de bienes gananciales se convierte en otro tipo de comunidad; si bien esta idea es aceptada en la doctrina unánimemente, surge posteriormente el desacuerdo sobre el tipo en concreto.

Así, Peña 17 considera que estaremos ante la comunidad de tipo germánico, porque:

a) Cada cónyuge no tiene una cuota sobre cada uno de los bienes, sino que la cotitularidad recae sobre la masa postganancial.

b) En caso de cesión de la cuota se entiende transmitido el contenido económico de su participación en ese patrimonio separado que se ha formado, pero no supone dicha cesión el abandono de la consiguiente responsabilidad y titularidad. La cualidad de titular es intransferible.

Otros, por el contrario, defienden la naturaleza...

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