Régimen jurídico-civil

AutorManuel Lucas Durán/Isidoro Martín Dégano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario (UAH)/Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario (UNED)
Páginas15-60

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1. Concepto y caracteres

La LPP no ofrece un concepto específico de este nuevo instrumento pero, ciertamente, su significado puede deducirse de dicha norma. El patrimonio protegido es una masa de bienes y derechos que queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de su titular o beneficiario: la persona con discapacidad severa.

Esta definición se complementa con los tres caracteres recogidos en la exposición de motivos de la Ley: es un patrimonio de destino, separado y protegido.

De destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad el pago de las “necesidades vitales” de la persona con discapacidad. La LPP no identifica –pensamos que deliberadamente– cuáles son esas necesidades, lo que nos parece lógico pues éstas variarán en cada caso concreto y en cada etapa de la vida. Más aún si tenemos en cuenta que se trata de personas con distintos tipos de discapacidad (física, psíquica o sensorial), lo que implica necesidades y atenciones muy diversas3. No obstante, es evidente que esta indefinición constituye un obstáculo interpretativo que deben abordar los aplicadores de la norma. Hasta el momento no tenemos noticia de sentencia judicial sobre el alcance de las citadas necesidades, por lo que sólo la doctrina se ha pronunciado al respecto.

Una primera aproximación puede encontrarse en CUADRADO IGLESIAS (2004, p. 1136), quien entiende que –por analogía con el art. 142 del Código Civil

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(en adelante, CC)4relativo a la obligación de alimentos entre parientes– las referidas necesidades vitales se pueden concretar en el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la educación e instrucción de la persona con discapacidad.

Por su parte, ENTRENA PALOMERO (2007, p. 1012), considera que las necesidades no deben entenderse restringidas a las contenidas en la obligación de alimentos del art. 142 CC, sino que pueden ser más amplias (vacaciones de verano, gastos de ocio y deporte)5. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la LPP se inscribe en el marco del mandato constitucional del art. 49 de nuestra Carta Magna, que se refiere a la “integración” de las personas con discapacidad como un objetivo prioritario de las políticas públicas.

Y en sentido diverso, ESCRIBANO TORTAJADA (2012, p. 95) considera que los gastos deben limitarse a lo estrictamente necesario y vital, pues si no perdería sentido establecer un régimen específico para tal patrimonio. Esta autora no se opone a la existencia de esos otros gastos pero considera que deben sufragarse desde el patrimonio personal. A este argumento se podría acaso añadir que el régimen de beneficios fiscales para los patrimonios protegidos se justifica precisamente por las especiales necesidades vitales que tienen las personas con discapacidad (lo que implica una menor capacidad económica) y no por aquellas otras necesidades que son comunes al resto de personas.

En nuestra opinión el concepto jurídico indeterminado “necesidad vital” de la persona con discapacidad no debe tener un sentido excesivamente estricto que sólo cubra las prestaciones de primera necesidad (restringidas a la comida, alojamiento y vestido). De hecho, si se siguiera fielmente tal opción sólo deberían entenderse las prestaciones alimenticias “básicas”, pues sin duda existen ciertos gastos de manutención, alojamiento y vestido que, por su coste elevado, difícilmente podrían considerarse una necesidad vital. Siendo ello así, habría que establecer (normativa o jurisprudencialmente) una determinada cuantía superada la cual no podría entenderse que se están cubriendo gastos vitales. En definitiva, si se fuese consecuente con esta interpretación se complicaría en exceso la administración de los patrimonios protegidos, pues sin duda existirán posturas diversas sobre el montante que habría de considerarse “normal”, el cual habría de

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ser determinado, hoy en día, por los jueces y tribunales a falta de una concreción normativa.

Estimamos que la integración social de las personas con discapacidad psíquica o con un grado de discapacidad física tan elevado como el que requiere la LPP es un objetivo igual de imprescindible que su mero sustento vital. De hecho, el art. 49 de la Constitución hace referencia a la integración de las personas con discapacidad al mismo tiempo que a su rehabilitación y tratamiento. En consecuencia, la LPP debe contemplar y amparar esas otras necesidades. Por ello, consideramos que junto con las necesidades vitales básicas para la estricta subsistencia (comida, alojamiento y vestido), existen otras sociales tan importantes o más que aquellas, como podrían ser el ocio, la relación con semejantes, el propio desarrollo personal, etc. Ello es así porque parece lógico entender que debe tutelarse una adecuada salud mental de la persona que no podría lograrse sin cubrir las necesidades sociales antes referidas, máxime cuando en los casos de discapacidad severa que contempla la LPP las limitaciones físicas o psíquicas pueden impedir una adecuada relación de la persona con su entorno social.

Partiendo de este concepto amplio de “necesidad vital” pensamos que se puede establecer otro criterio para determinar si resulta o no vital en cada caso concreto un determinado gasto. En este sentido, creemos que debe plantearse si el consumo realizado para cubrir esa necesidad resulta adecuado o no en función de su cuantía. En nuestra opinión, los patrimonios protegidos deben ser administrados de tal forma que permitan a la persona con discapacidad tener garantizadas las necesidades vitales (en sentido amplio) presentes y futuras, en función de la cuantía de la masa patrimonial afecta a tal in. Esto es, llevando la diligencia de “un buen padre de familia” que exige nuestro Código Civil (cfr. arts. 1094, 1104.2, 1903 in fine). Nos parece lógico considerar –dada la indeterminación deliberada del término “necesidades vitales”– que si el patrimonio protegido está dotado de elevadas cuantías no será preciso ser tan austero en la administración del mismo como cuando tal masa patrimonial es realmente exigua. De hecho, las necesidades entre personas de distintas fortunas tienden a diferir y ello mismo debe ser una cuestión que habrá de tomarse en cuenta en la gestión del instituto que ahora examinamos.

Lo que a nuestro juicio resulta importante es que la gestión del patrimonio protegido permita una administración sostenible de los recursos del mismo. En definitiva, que sirva para los gastos personales (y en este sentido “vitales”, esto es, los que sirvan para llevar una vida personal adecuada a su fortuna) del titular del patrimonio, con una cierta vocación de buena administración. Así pues, por poner un ejemplo, un gasto de 2.000 euros en un viaje en relación con un patrimonio protegido de 20.000 euros (una décima parte) no sería probablemente razonable, si bien si el patrimonio protegido fuera de 2 millones (una milésima parte), el gasto no sería tan descabellado. Y todo ello porque, quitando gastos en exceso

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estrafalarios e inadecuados (términos que deberán decidirse en último extremo por el Juez), todos los que estando proporcionados con la cuantía del patrimonio protegido sirvan para garantizar el desarrollo personal de las personas con discapacidad no deberían entenderse prohibidos por la LPP en cuanto que ajenos a sus necesidades vitales.

Por otro lado, y al margen de la satisfacción de las necesidades vitales, la LPP contempla otro destino para el patrimonio protegido. Así su art. 5.4, al regular los actos de administración, establece: “Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido” (la cursiva es nuestra). Se pretende, con ello, que el patrimonio protegido pueda generar rentas logrando, en la medida de lo posible, ser autosuficiente para no tener que depender exclusivamente de las aportaciones. Por tanto, según NAVARRO GARMENDIA (2012,
p. 133) podemos distinguir entre un in instrumental –el mantenimiento de la productividad– y un in último que es la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Sobre este in instrumental profundizaremos en el epígrafe dedicado a la administración de este patrimonio.

Al mismo tiempo, el instituto jurídico que analizamos es un patrimonio separado pues, según destaca la exposición de motivos de la LPP, “los bienes y derechos que forman ese patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico” (la cursiva es nuestra). Por tanto, la persona con discapacidad puede...

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