Régimen jurídico de las asociaciones en el derecho civil valenciano

AutorRafael Verdera Server

Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación de la Generalitat Valenciana GV99-134-1-08 ("Instituciones de Derecho civil valenciano: marco actual y perspectivas de desarrollo").

I Preliminar

Como es bien sabido, el reconocimiento constitucional del derecho de asociación se contiene en el art. 22 CE, en una ubicación sistemáticamente privilegiada, puesto que le confiere el máximo nivel de protección que la Constitución otorga a los derechos fundamentales. Aparte de otros mecanismos, recuérdese, en particular, porque ello puede incidir en la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que el art. 81.1 CE afirma que "[s]on leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas...".

Transcurridos más de veinte años de vigencia del texto constitucional, todavía no se ha producido una regulación general en el plano estatal de la materia asociativa. Continuamos, pues, sufriendo los inconvenientes de la aplicación de una legislación preconstitucional, básicamente encarnada en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y su reglamento. Naturalmente, por aplicación de la disp. derog. 3ª CE, todos aquellos extremos de la normativa preconstitucional que resulten contrarios a la Constitución han quedado derogados.

Debemos destacar también que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy frecuentemente sobre cuestiones conectadas con el derecho de asociación. Existe un importante cuerpo de doctrina sobre diversos aspectos como la libertad de (no) asociación y la obligatoriedad de pertenencia a ciertas corporaciones, el control de la actuación de los órganos asociativos en los conflictos internos, etc. El Tribunal Constitucional también se había pronunciado sobre problemas de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero sin las pretensiones de sentar una doctrina general que trasluce la STC 173/1998, de 23 de julio.

II Delimitación competencial en materia de asociaciones

El art. 31 EACV establece que "[l]a Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 23. (...) asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad".

De ese precepto, al igual que sucede respecto a la competencia sobre fundaciones, se deducen dos consecuencias de gran transcendencia para la delimitación de las competencias de la Comunidad Valenciana sobre la materia de asociaciones:

  1. por una parte, la competencia no se refiere a cualquier supuesto de asociación, sino sólo a las "de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares".

  2. por otra parte, la competencia se conecta con un elemento que depende de una decisión de quienes constituyan la asociación, como es el ámbito territorial en que ha de desarrollar principalmente sus funciones la asociación.

Naturalmente, esta previsión del art. 31.23 EACV debe conectarse con otros títulos competenciales, también contenidos en el art. 31 EACV y que pueden permitir una regulación indirecta de materias cercanas a la fundacional. Y, en especial, hay que tener en cuenta la referencia del art. 31.2 EACV a la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en cuanto a la "[c]onservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano".

III - Normativa valenciana en materia de asociaciones

No existe en el Derecho valenciano una regulación de las asociaciones con pretensiones de una cierta sustantividad y generalidad, a diferencia de lo que ocurre respecto a otras personas jurídicas como las fundaciones, las cooperativas o los colegios profesionales.

La carencia de esa normativa dificulta extraordinariamente la labor del intérprete, labor que se complica además por la concurrencia de otros dos factores:

  1. la falta de una legislación estatal que, tras la Constitución, ofrezca unos criterios sustantivos adecuados a la nueva realidad social y jurídica. En efecto, la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, apenas puede cubrir con un mínimo de solvencia y dignidad esas funciones, habida cuenta de sus características.

  2. la constatación de una regulación indirecta y fragmentaria sobre cuestiones asociativas, a través de títulos competenciales diferentes al art. 31.23 EACV. Ejemplos de este fenómeno es la Ley 8/1989, de 26 de diciembre, de Participación juvenil; o la regulación de los clubes deportivos contenida en la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana.

Según el art. 41, se consideran clubes deportivos "las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propias, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo el fomento, la práctica o la participación en una o varias modalidades deportivas en el ámbito federado".

La constitución de un club deportivo se...

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