El régimen juridico aplicable a la mediación en el fútbol profesional. Referencia a la legislacion y reglamentacion aplicable

AutorMiguel María García Caba
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad San Pablo-CEU. Asesor Jurídico de la Liga Nacional de Fútbol Profesional
Páginas215-229

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1. Previo

La mediación está regulada fundamentalmente por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y por las leyes del deporte, a nivel nacional y autonómico. En el artículo 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles se señala que dicha ley: "es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable». Por tanto, puede aplicarse en aquellos conflictos de carácter civil y mercantil en el ámbito deportivo, con sujeción a la Ley correspondiente.

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2. Referencia al régimen jurídico aplicable al fútbol profesional

El artículo 41 de La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ("LDE") establece que son competencias de las Ligas profesionales y, por tanto, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (dentro del apartado cuarto del mencionado precepto), además de las que pueda delegarles la Federación Deportiva Española, las relativas a organizar las competiciones en coordinación con la Federación Deportiva Española y de acuerdo con los criterios en garantía exclusiva de los compromisos nacionales e internacionales que pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Habida cuenta que, si bien tanto las federaciones deportivas como las ligas profesionales tienen naturaleza privada, así lo proclama la Exposición de Motivos y el artículo 30 de la Ley del Deporte y 1 de los Estatutos de la LFP, aprobados oportunamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin embargo, como establece el párrafo segundo del mencionado artículo 30 de la Ley de constante referencia, las Federaciones Deportivas (y por ende las Ligas Profesionales que se constituyan imperativamente en su seno, tal y como sucede con la LIGA en la Real Federación Española de Fútbol), además de sus propias atribuciones privadas ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública23.

Indudablemente las Ligas Profesionales son asociaciones deportivas24, no sólo por su ubicación sistemática en la LDE, englobadas en el Título III rubricado "Las Asociaciones Deportivas" sino, fundamentalmente, debido a la clasificación que contiene el artículo 12

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del citado cuerpo legal. Por tanto, ostentan una indudable base asociativa, y por ende, su núcleo fundamental es de naturaleza privada. Así lo dispone, por ejemplo, específicamente el artículo 1 de los Estatutos de la LNFP: "La Liga Nacional de Fútbol Profesional, (en adelante Liga), es una Asociación Deportiva de derecho privado, que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal..."25.

Así las cosas, deviene necesario, tras esta breve pero ineludible aproximación al régimen jurídico de los actos que puede dictar una Liga Profesional, examinar si las posibles actuaciones (u omisiones) en el ejercicio de la organización de la competición profesional futbolística de carácter profesional y ámbito estatal, corresponden con el ejercicio de una función pública delegada por parte de las Ligas Profesionales por voluntad del órgano delegante o, si por el contrario, corresponden con una función privada. Así cabe destacar las palabras de Silva Pérez en las que pone de manifiesto que "las ligas no son entidades claramente privadas, ya que no existe pacto asociativo. Su constitución y composición son obligatorias y, por tanto, se asemejan más a una corporación pública creada por mandato, puesto que la obligatoriedad de pertenecer y crear una entidad no tiene cabida en el derecho fundamental asociativo que conlleva la libertad de no asociarse"26.

Por otro lado, cabe tener presente que como bien señala la Exposición de Motivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

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constituye una realidad diferente que precisa de un concreto y específico tratamiento en comparación con el deporte organizado por los entes federativos. Sin embargo y a pesar de las realidades fácticas y jurídicas antes apuntadas, la ordenación jurídica de un sector tan relevante de la vida social, cultural y económica ofrece serias dificultades y da lugar a enconadas disputas, tanto en el ámbito internacional como en el nacional. Y es que en España, por ejemplo, el marco legal de relaciones que se derivan de la organización de la competición profesional es deliberadamente complejo y ambiguo, dado que precisa de una coordinación entre las ligas profesionales y las federaciones deportivas en múltiples materias -calendario deportivo, licencias, explotación comercial de la competición, arbitraje, entrenadores, liberación de jugadores, régimen de ascensos y descensos, etc.-, que se dejan al arbitrio de lo que libremente pacten las partes.

Lo cual ha provocado, a lo largo de los casi veinticinco años que han transcurrido desde la efectiva constitución en nuestro país de las ligas profesionales, ex LDE, multitud de situaciones de conflicto, incertidumbre e inseguridad jurídicas, dada la oscuridad reinante en el laberinto jurídico estatal del régimen coordinado de organización de dichas competiciones y donde la mediación puede desarrollar un importantísimo papel para la solución de los precitados conflictos27.

Indudablemente, uno de los mayores problemas que plantean las relaciones entre las federaciones deportivas y las ligas profesionales viene determinado por la que lo dispuesto en el artículo 41.4.a) de la LDE cuando dispone que son competencias de las Ligas profesionales "Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes".

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Dicho precepto, que es ulteriormente desarrollado por los artículos 25 y 28 y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas ("RDF"), así como por los Estatutos federativos y de las ligas correspondientes, constituye la clave de bóveda sobre la cual se sustenta el régimen jurídico de la organización coordinada de la competición profesional y, para ello, se prevén dos posibilidades de actuación distintas dependiendo de la existencia o ausencia de convenio del instrumento convencional. De acuerdo con lo antes apuntado, dispone el artículo 28 del RDF, que dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes en los que se podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

  1. Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del RDF.

  2. Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

  3. Arbitraje deportivo.

  4. Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales.

  5. Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones28.

3. El régimen jurídico aplicable Referencia a la legislación deportiva estatal y autonómica y a la normativa futbolística
3.1. El régimen jurídico previsto en la legislación deportiva estatal

Como es de todos conocido, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte apostó decididamente por la introducción de mecanismos de conciliación extrajudicial en concordancia con la entonces

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vigente Ley de Arbitraje, creando un título específico al respecto, en concreto el XIII bajo la denominación "Conciliación extrajudicial en el deporte"29.

Así, el artículo 87 de la Ley del Deporte establece que las cues-tiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas "mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia".

Y de esta forma, el artículo 88 de la referida Ley se refiere a las distintas previsiones que sobre conciliación o arbitraje pueden ser introducidas en los estatutos de las entidades deportivas, significando que las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje30.

En desarrollo de los precitados artículos 87 y 88 de la Ley del Deporte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Depor-

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tivas dedica su Capítulo IX a la materia que nos ocupa. Del citado desarrollo reglamentario cabe destacar que el artículo 34 del Real Decreto, realizando referencia a las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a las que se refiere el Título XIII de la Ley, precisa que éstas se encuentran destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados con ocasión de la...

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