Régimen jurídico de los animales en Latinoamérica

AutorCarlos Contreras
Cargo del AutorUniversidad Autónoma de Barcelona
Páginas185-243
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES
EN LATINOAMÉRICA
Carlos contreras
Universidad Autónoma de Barcelona
Aunque resulte muy amplio el pretender hablar de todo el De-
recho latinoamericano, el ordenamiento normativo de los países
de esta región, en general, se considera parte del Derecho oc-
cidental continental por oposición al subsistema anglosajón. La
codicación latinoamericana de Derecho privado reconoce en
su mayoría la inuencia de la codicación francesa, y en menor
medida de la alemana. Como consecuencia de esa pertenencia,
es innegable el común origen romanista de los diferentes sistemas
jurídicos latinoamericanos. Es decir, pertenecemos a una misma
tradición jurídica. Recordemos que en Roma es en donde se vin-
cula por primera vez a los animales a un sistema jurídico. Con-
cretamente, se considera a los animales como cosas en propie-
dad (como res) y se incluye a los mismos dentro de la clasicación
Gayano-Justinianea de las cosas. Teniendo en cuenta lo anterior,
iniciaremos el presente escrito haciendo una breve descripción
de la situación de los animales en Roma, así como en los códi-
gos civiles latinoamericanos, tomando como ejemplo el Código
Civil considerado por la doctrina, como el más importante en la
región, el Código Civil chileno de Andrés BeLLo. Posteriormen-
te destacaremos la importancia que tuvo el Derecho medioam-
biental para impulsar la protección de los animales y veremos
algunos de los aspectos actuales más importantes de la situación
de los animales en el Derecho de Argentina, Chile, Colombia, y
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México, teniendo presente los pronunciamientos más pertinentes
por los jueces latinoamericanos al respecto. Hemos dejado a un
lado el estudio de la situación de los animales en Brasil, pues el
mismo ha estado ligado al medio ambiente. En dicho país aún no
se encuentra penalizado el maltrato animal.
I. ANTECEDENTES
Recordemos que el término «cosa» en sentido jurídico está
denido por las necesidades de carácter práctico que ha tenido
cada civilización. Giménez CandeLa explica al respecto: «El
concepto jurídico de cosa, pues, que es convencional, aunque no
puramente abstracto, varía de época a época y de civilización a
civilización» 1. De esta manera, podemos decir que se conside-
ran cosas y se clasican como tal aquellas que son importantes
o relevantes para el Derecho, sin que en principio le interesen
aquellas cosas que deja por fuera de regulación. Es así como en
una civilización como la romana, en donde los animales cons-
tituían un elemento fundamental de la economía, sobre todo
en los primeros siglos, resultare indispensable incluir a los mis-
mos dentro del sistema jurídico para regular la constitución de
derechos reales sobre ellos. El hecho de que los animales sean
considerados como cosas para el ordenamiento jurídico romano
responde a que los mismos se entienden ligados a características
pecuniarias o económicas. Indica ScHiPani que la intención de
Gayo (y también la de Justiniano) «fue la de remitir a la clasica-
ción de cosa todos los elementos del propio patrimonio, unicán-
dolos conceptualmente y analizando, también, las diferencias de
régimen técnico-jurídico entre ellos, con atención especial a los
modos de adquisición» 2. A pesar de que en los textos romanos no
encontramos una denición de res, Gayo dedica los 22 primeros
parágrafos del comentario segundo de sus Instituciones a clasi-
carlas. Importante para el tema que nos ocupa es la distinción
de las cosas en mancipi y nec-mancipi. Tal y como arma Giménez-
CandeLa, se trata de una clasicación «de remoto origen y de
gran relieve para una economía rural como la romana de los pri-
1 T. Giménez-CandeLa, Derecho Privado Romano, Valencia, 1999, p. 171.
2 S. ScHiPani, Derecho Romano. Codicación y Unicación del Derecho —Insti-
tuciones—. Trad. de F. HinesTrosa, Bogotá, 1983, p. 74.
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meros siglos, pues en ella se integran aquellas cosas destinadas
a dar estabilidad al patrimonio familiar (mancipium), lo que hoy
llamaríamos bienes raíces, que son las cosas mancipables» 3. Y
para la economía rural romana las cosas que tenían una particu-
lar importancia eran: los fundos en suelo itálico, los esclavos, las
más antiguas servidumbres: de pasaje y acueducto y los animales
de tiro y carga. Todas las otras cosas eran no mancipables (nec-
mancipi). La distinción parece obedecer a una notabilidad dada a
las cosas permanentes e identicables (res mancipi) no reservadas
al consumo sino al «uso productivo en el seno de una sociedad
agraria, que en consecuencia constituyen la base de la riqueza
del grupo familiar, se transmiten de generación en generación y
en el conocimiento de cuya titularidad dominical hay un cierto
interés colectivo» 4. En este aspecto es interesante resaltar que se
consideran mancipables, aquellos animales que están vinculados
a la actividad económica familiar, razón por la cual los animales
salvajes son considerados por Gayo como no mancipables, pues
no eran un elemento importante en la economía, ya que como
él mismo anota, al momento de establecer dicha clasicación ni
siquiera se tenía noticia de tales animales.
La clasicación anteriormente descrita fue abolida por Jus-
tiniano en el 531 5 pues fue gradualmente sustituida por aquella
que distingue entre cosas muebles e inmuebles, clasicación que
fue la que posteriormente se adoptó en el proceso de Codica-
ción en Europa y en Latinoamérica. El factor que rige esta nue-
va distinción es la posibilidad de desplazamiento de la res. No
obstante, como veremos, el Derecho no ha ido determinando
esta clasicación únicamente desde un punto de vista natural,
sino que juega un papel fundamental la importancia que cada
cosa llega a representar en la vida económica-social; como suce-
día con las cosas mancipables y no mancipables. El concepto ha
evolucionado de tal manera que en los Códigos Civiles actuales
vemos cómo algunos bienes muebles, que físicamente pueden
desplazarse de un lugar a otro, son considerados como inmue-
bles por la ley.
3 Giménez-CandeLa, DPR., p. 173.
4 Guzmán BriTo, DPR., p. 437.
5 Giménez-CandeLa, DPR., p. 173.
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