Régimen general de remuneración de administradores

AutorAgustín del Río Galeote
Páginas105-112

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1. Introducción

Es innegable que la Ley 31/2014, como expresamente establece su preámbulo, viene a reflejar un creciente interés por el buen gobierno corporativo, si bien, en el tema que aquí nos ocupa, relativo a la remuneración de los administradores en sociedades no cotizadas, el objetivo parece ir más allá. Como a continuación se indicará, la reforma viene a consolidar la línea que la DGRN y el TS han venido manteniendo en los últimos años, pero la reforma parte de una distinción en cuanto al régimen de retribución de los administradores cuando estos desempeñan funciones ejecutivas y cuando actúan "en cuanto tales", en cuyo caso se otorga a la junta general un notable protagonismo en la materia.

A ello parece sumarse la voluntad del legislador de dar cobertura normativa a una cuestión -el de la remuneración de los administradores- que, fruto de la situación económica vivida en los últimos años, ha despertado gran interés social y que es foco constante de análisis y debate público. Así, el propio preámbulo de la citada Ley 31/2014 dice expresamente que su regulación en materia de remuneraciones de los administradores es una novedad especialmente relevante, para la cual se ha considerado la creciente preocupación de distintos organismos internacionales porque las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus socios.

2. Régimen previo a la reforma introducida por la Ley 31/2014

El régimen general en materia de remuneración de administradores previo a la reforma introducida por la Ley 31/2014, venía a trasladar de forma muy similar lo reflejado en la antigua LSRL. Dicho régimen determinaba unas bases sencillas y, a priori, claras, al menos desde la perspectiva mercantil, sobre las que

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se asentaba esta materia. A saber, la presunción de gratuidad del cargo de administrador, salvo disposición contraria de los estatutos en la que se estableciera el sistema de retribución (nótese a este respecto que la LSC no entraba a delimitar el referido sistema, dejando a la voluntad social la posibilidad de operar esta materia en función de las circunstancias en cada caso y momento concurrentes), y -sólo para las sociedades de responsabilidad limitada-, la determinación de que, cuando la retribución no tuviera como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores debía ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, de conformidad con lo previsto en los estatutos. Así, parecía existir una distinción o separación conceptual de dos aspectos de la remuneración, el cualitativo (sistema de retribución, a determinar estatutariamente) y el cuantitativo (cantidad de retribución, a delimitar anualmente por acuerdo de la junta general).

No obstante, en la determinación de la remuneración había que tener presente: (i) la deducibilidad fiscal de las cantidades satisfechas a los administradores como tales, (ii) la protección a los socios en general, y a los socios minoritarios en particular, frente a la modificación unilateral de la retribución por parte de los administradores y (iii) la propia protección a los administradores frente a la modificación discrecional de su remuneración por parte de la junta general. Por ello, la DGRN, en una amplia serie de resoluciones, ahondó las exigencias más allá de lo establecido por la LSC. Por su interés, merece la pena recoger aquí las manifestaciones literales de algunas de estas resoluciones. La RDGRN de 17 de junio de 2014, por ejemplo, partiendo de lo dicho en resoluciones anteriores como, por ejemplo, las de 16-02-2013, 07-03-2013 y 12-11-2013, afirma lo siguiente:

El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

Así, [...] el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. [...] Al limitarse los estatutos a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, es evidente que deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.

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En sentido similar, la RDGRN de 26 de...

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