El régimen de garantías en la venta de bienes de consumo
Autor | Josu J. Sagasti Aurrekoetxea |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad del País Vasco |
Páginas | 987-1056 |
Page 987
- BOCG
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- CLHLACCIM
- CRLAOC
- DOCE
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- DVGBC
- LEC
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- LVPBM
- PLGVBC
- RPI
- TCCE
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Como postulado previo, cabe manifestar que la tutela o protección de los consumidores constituye el objeto del artículo 153 -Título XIV- del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -TCCE- 1, cuya finalidad es la promoción de la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores, así como su derecho a la información 2.
No obstante, dicho precepto - art. 153.3.a) TCCE -, para poder contribuir al alcance de sus objetivos, remite expresamente, a su vez, al artículo 95 TCCE - ex art. 100 A) -, el cual contempla un procedimiento de codecisión para con respecto a todas las medidas referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en lo atinente a la realización del Mercado Interior en relación con la protección de los consumidores. Igualmente, y de un modo paralelo, se prevé que las medidas y las acciones específicas de apoyo y complemento a la política llevada a cabo por los Estados miembros se adopten, asimismo, mediante un procedimiento de codecisión - art. 251 TCCE 3- y previa consulta al Comité Económico y Social - art. 153.4 TCCE -. Ello no obstante, un Estado miembro podrá mantener y adoptar medidas de mayor protección o más estrictas en la defensa de los consumidores que las contempladas por la Unión Europea, toda vez que las mencionadas medidas fueren compatibles con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y hubieren sido notificadas a la Comisión - art. 153.5 TCCE -.
Pues bien, la regulación, de una parte, de esta materia y del régimen legal específico del que se la ha dotado, y, de otra, de la normativa específica objeto del presente estudio, han de ubicarse en el seno de un - subsistema de legislación especial - 4, que constituye el resultado de la plasmación de las Page 990 directrices y principios enunciados por la Resolución del Consejo, de 23 de junio de 1986, relativa a la orientación futura de la Política de la Comunidad Económica Europea para la Protección y el Fomento de los Intereses de los Consumidores 5. La Unión Europea, mediante esta Resolución, se arroga el compromiso de la tutela de los intereses de los consumidores, desarrollando tal objetivo y finalidad en diferentes áreas y ámbitos, tales como la de la información, representación, salud, seguridad y la de los intereses propiamente económicos 6.
Así pues, en función de lo manifestado, cabría aseverar que la regulación de la materia a analizar en este trabajo se halla configurada en la actualidad por normas de diferente origen o procedencia. En efecto, de una parte, cabría destacar la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre Determinados Aspectos de la Venta y las Garantías de los Bienes de Consumo -DVGBC- 7; de otra parte, se hallaría la Page 991 Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -LGVBC- 8. Por consiguiente, el examen, análisis y tratamiento de la Page 992 cuestión, se llevará a cabo de un modo integral o imbricado, en base a la regulación contemplada por las citadas disposiciones, máxime si se tiene presente que el desarrollo del Derecho nacional obedece inexorablemente a la necesidad de transponer e incorporar a la normativa interna la correspondiente iniciativa legislativa comunitaria. Asimismo, se ha de tener presente que, sin perjuicio de su tratamiento y regulación internos, los conceptos empleados en materia de tutela de consumidores y usuarios han de ser delimitados y definidos de acuerdo con criterios o parámetros comunitarios, toda vez que dicha materia y su orden jurídico resultan decisivos para la realización de los objetivos del Mercado Interior.
La Directiva 1999/44/CE contempla, como propósito o finalidad, el pleno desarrollo del Mercado Interior, especialmente en lo que versa sobre la libre Page 993 circulación de mercancías y servicios y el derecho que se ha de garantizar a los consumidores residentes en un Estado Miembro respecto de la posibilidad o facultad de que disponen de adquirir bienes en el territorio de otro Estado Miembro -con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo- -considerando 2 DVGBC -. Ahora bien, la citada pretendida uniformidad de las normas, en cambio, tan sólo resulta alcanzada en parte, por cuanto que el instrumento jurídico empleado para ello es una Directiva - art. 249, párrafo tercero , TCCE -, cuyo objeto explícitamente considerado es el de -aproximar- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo - art. 1.1 DVGBC -. A nuestro juicio, si la voluntad del legislador comunitario era, ciertamente, la uniformidad de un régimen de tutela de los consumidores, la misma se hubiera alcanzado de un modo más pleno, y en técnica jurídica más preciso, mediante el instrumento jurídico del Reglamento, por cuanto que goza de alcance general, resulta obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada Estado miembro - art. 249, párrafo segundo , TCCE - 9.
Asimismo, se ha de poner de relieve que, aun cuando en el texto de Derecho positivo no se contempla expresamente, la parte expositiva y los considerandos explicitan la realidad económica y jurídica que constituye la base fáctica de la nueva regulación. En este sentido, dicha realidad sería la realización de operaciones -en particular, adquisición de bienes de consumo- en el mercado de un Estado miembro por parte de consumidores residentes en otro Estado miembro, esto es, compras transfronterizas - considerandos 2, 3, 4 y 5 DVGBC - 10. La citada previsión exige un conjunto normativo mínimo común, con independencia del lugar donde se efectuare la compra de los bienes en el seno de la Unión Europea - considerando 5 DVGBC -, contemplando, igualmente, la incidencia que ello pudiere plantear con respecto del falseamiento del juego de la competencia entre los vende-Page 994dores - considerando 3, in fine , DVGBC - 11. Ahora bien, la propia Directiva contempla una disposición, que, amén de incorporar un concepto jurídico indeterminado como punto de conexión, genera una gran inseguridad jurídica -y, por ende, económica- que, en absoluto, converge con los postulados de...
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