Régimen fiscal de las confesiones religiosas en el I.B.I.

AutorAlejandro Torres Gutiérrez
Cargo del AutorUniversidad Pública de Navarra
Páginas253-285

Page 253

1. Introducción

El I.B.I. es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica

Page 254

y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles1.

Al entrar en vigor, el 1 de enero de 1990, vino a sustituir a la Contribución Territorial Urbana, Rústica y Pecuaria, así como el Impuesto Municipal sobre Solares, dejando fuera de su ámbito el gravamen de la actividad ganadera independiente, y de los solares sin edificar, recayendo sobre la propiedad o titularidad de los bienes inmuebles, pero no sobre las rentas, gravando el valor de los mismos. Es un tributo de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, ubicados en el respectivo término municipal, así como la titularidad de un derecho real, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectos, some-tiendo a tributación el valor de los referidos inmuebles2.

2. Normativa aplicable

La normativa básica, respecto a la Iglesia Católica se encuentra representada por el A.A.E de 1979, cuyo artículo IV, apartado 1º, letra A), establece en relación con la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas, y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y casas, la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana, (I.B.I.), de:

1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la curia diocesana y oficinas parroquiales.

Page 255

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

Además es de interés lo dispuesto en el artículo V del mismo, que extiende a las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas en el artículo IV, y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado Español prevea para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

La O.M. de 29 de julio de 19833, señala que las Asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán en todo caso de los mismos beneficios fiscales que las entidades del art. V, resolviendo eventuales dudas existentes sobre el alcance de los beneficios de las entidades citadas en el art. IV4.

La Orden de 24 de septiembre de 19855, por la que se aclara el alcance por Contribución Territorial Urbana de las exenciones establecidas en el artículo IV del A. A. E., extiende la exención a los huertos y jardines de titularidad eclesiástica.

El artículo 62.1 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reconoce la exención de los siguientes inmuebles:

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos

Page 256

acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

  1. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales6.

    El artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añade que asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  2. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

    Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

  3. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó-rico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley7.

    Page 257

    Las Leyes 24, 25 y 26/1992, en sus respectivos artículos 11, apartado 3º, letra a), declaran exentos del I. B. I. a los siguientes bienes inmuebles pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Religiosas Israelitas de España, y la Comisión Islámica de España:

    1) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de los encargados de culto 8 .

    2) Los locales destinados a oficinas de las entidades en ellas integradas.

    3) Los centros destinados a la formación de los ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.

    También es de interés la Orden de 2 de febrero de 19949, por la que se aclara el alcance de la exención concedida en el I. B. I. por el artículo 11.3.A de los Acuerdos de 1992, extendiéndola a los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles allí enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier uso de carácter lucrativo. Inmuebles que muy difícilmente presentan una conexión directa con el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, que supuestamente justifica la concesión del beneficio fiscal. Con ello se viene a continuar con la tradición histórica española consistente en reconocer un amplio catálogo de beneficios fiscales a los inmuebles de titularidad eclesiástica, sólo roto por el párrafo 3º del artículo 12 de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas, de 2 de junio de 193310, que estableció que los edificios anexos a los templos, palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas, anexas o no, y demás edificaciones al servicio de los ministros del culto católico, estarían sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos.

    Page 258

    Asimismo son especialmente importante las disposiciones adicionales 6ª, 8ª y 9ª de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades con fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo11, que extienden los beneficios fiscales contemplados en el artículo 15.1 de la misma, relativos a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades:

    1) A la Obra Pía de los Santos Lugares12.

    2) A las fundaciones religiosas13, las cuales podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido

    Page 259

    en el número 5.º del artículo 3 de esta Ley, referido a la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno.

    3) A la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos acuerdos14. El régimen de beneficios fiscales previsto en la Ley 49/2002, se extiende asimismo a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de las Leyes 24 y 25/1992, y el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen15. La Disposición Adicional única del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre16, regula los requisitos para la aplicación de dicho régimen fiscal a la Iglesia Católica y las demás confesiones con Acuerdo.

    En el ámbito de la legislación foral de Navarra, hay además que tener en cuenta el artículo 136 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas locales17, que en su redacción inicial establecía la exención en la Contribución Territorial a los bienes de la Iglesia Católica y las Asociaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR