Comentario a la Ley 10/2007 de Régimen económico matrimonial Valenciano

AutorRosa Moliner Navarro
Cargo del AutorProfesora titular del Derecho Civil Universitat de Valencia - Vocal de la Comisión de Codificación Civil Valenciana
Páginas873-922

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1. La "discutida" competencia del legislador valenciano en materia civil

Como es sabido, Valencia contaba con un ordenamiento jurídico propio, tanto público como privado (Els Furs), vigente desde el siglo XIII, con origen en el Derecho romano, y conteniendo prácticamente todas las instituciones en el ámbitoPage 874del Derecho civil1. Mediante el Decreto de 29 de junio de 1707, Felipe V abolió esos Fueros, imponiendo en Valencia el Derecho castellano. Desde entonces, la Comunitat Valenciana, a pesar de haberlo intentado por todos los medios, no ha vuelto a tener vigente ninguna institución civil foral2. La presente Ley 10/2007 de régimen económico matrimonial valenciano constituye la primera actuación del legislador valenciano en materia civil, amparada por el contenido del art. 49.1.2a, de su reformado Estatut d'Autonomia. Dicha Ley ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional por el abogado del Estado, al entender que el legislador valenciano carece de competencia en materia civil, a la luz del art. 149.1.8a de la Constitución. El recurso no ha suspendido la entrada en vigor de la Ley, cuya vigencia rige desde el 1 de julio de 2008. No obstante, la competencia del legislador valenciano en materia civil constituye desde hace tiempo un tema de debate en la doctrina civilista. A continuación analizamos los argumentos sustanciales del debate y la conclusión que, a nuestro juicio, cabe sostener con mayor fundamento3.

1.1. Injustificada preterición histórica del Derecho foral valenciano

Felipe V justificó la abolición de Els Furs y la implantación del Derecho castellano aportando tres razones jurídicas: su legitimidad como soberano; el justo derecho de conquista a causa de la rebelión; y, como causa última y fundamental, su voluntad de reducir la diversidad de ordenamientos jurídicos a la uniformidad de unas mismas leyes: las castellanas. Sin embargo, ese supuesto deseo unificador no se cumplió plenamente. De una parte, Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya vieron respetados sus regímenes jurídicos; de otra, incluso en los territorios de la Corona de Aragón, el tratamiento no fue el mismo. Apenas cuatro años después (1711), Aragón recupera casi todos sus privilegios y en 1715-16, se restablecen los fueros de Cataluña y Mallorca. En definitiva, con independencia de las distintas hipótesis que los historiadores han barajado, sólo Valencia perdió definitivamente su Derecho propio (a pesar de sus diversos intentos por recuperarlo).

Cuando se inicia en España el movimiento codificador, se crea en 1843 una Comisión General de Codificación para la confección del proyecto de Código civil, de la que debía formar parte un jurista en representación de cada uno dePage 875los territorios con Derecho civil propio. Fueron convocados juristas de Cataluña, Aragón, Navarra, Las Provincias Vascongadas, Las Islas Baleares y Galicia (que no tenía, ni había tenido nunca, un Derecho civil propio: apenas algunas costumbres, pero no Derecho escrito). Curiosa y sorprendentemente, no fue convocado ningún jurista de Valencia. Por segunda vez, el Derecho histórico valenciano quedó relegado, quien sabe por qué causas.

La Constitución republicana de 1931 atribuyó competencia en materia de Derecho civil a los distintos territorios forales, y en esta ocasión sí se contemplaba Valencia. Pero su efímera vigencia no permitió poner en práctica esta competencia: todo quedó en alusiones a ello en los distintos proyectos de Estatuto de Autonomía planteados durante ese periodo y que nunca llegaron a aprobarse. Tras la guerra civil, de nuevo desaparece toda referencia al Derecho valenciano y a la competencia legislativa valenciana en materia civil. Valga como muestra este botón. En 1946, se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho civil, como base para la elaboración de un Código civil de España "que recogiera las instituciones de Derecho común, del Derecho territorial o foral y las peculiaridades de algunas regiones...". Como primer paso se proponía la Compilación de las instituciones forales o territoriales. Consecuencia de esa tarea fue la promulgación de una serie de leyes (estatales) en las que se contenían las Compilaciones de los Derechos civiles especiales de Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973). La absoluta omisión del Derecho valenciano en este proceso resulta a todas luces inexplicable4.

1.2. La Constitución de 1978 y el Derecho foral valenciano

La redacción definitiva del actual art. 149.1.8a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación civil "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan"5. Con ello, la competencia en materia de legislación civil queda restringida a las Comunidades en las que previamente existía un Derecho civil foral o especial; es decir, se pasó del planteamiento "re-gionalista" o "autonomista", propio de la Constitución de 1931, al más estrictoPage 876y limitado planteamiento "foralista"6. La fórmula consagrada por este precepto constitucional generó dos problemas interpretativos: qué debía entenderse por "conservación, modificación y desarrollo' y qué significado debía otorgarse a la expresión "allí donde existan"'. No procede detenerse en el debate hermenéutico que ha suscitado la primera de las expresiones, porque la cuestión clave que debía ventilarse para determinar la capacidad normativa de la Generalitat Valenciana en materia de Derecho civil radicaba en el sentido exacto del segundo inciso "allí donde existan". La interpretación de esta regla dio origen a numerosos y concienzudos trabajos por parte de la doctrina civilista7. En efecto, tres acepciones podrían darse a la citada expresión8:

A.- En sentido estricto, haría referencia a la vigencia actual del Derecho especial o foral en un determinado territorio (más concretamente, de acuerdo con el adverbio "allí", se referiría sólo a los lugares de ese territorio donde existiera realmente; por ejemplo, dentro del País Vasco, sólo en zonas de Vizcaya y Álava).

B.- En un sentido algo más amplio, el adverbio "allí" haría referencia a toda la Comunidad Autónoma, no sólo al territorio específico donde estuviera vigente (esta es la interpretación que mayoritariamente se le ha dado)9.

C.- En sentido amplio, se podría entender que la "existencia" no significa necesariamente una vigencia actual del Derecho foral, sino que en esa expresión también se está incluyendo una "vigencia pretérita"; con lo cual, la capacidad normativa en materia civil se extendería a los territorios que en algún momento tuvieron vigente un Derecho civil foral. Esta interpretación resultaría coherente con el contenido de la Disposición Adicional 1a de la Constitución: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales". Añadiendo, a continuación: "La actualización general de dicho régimen foral se llevara a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

Aunque resulta muy discutible, la expresión "allí donde existan" acabó siendo interpretada como referida al momento de la entrada en vigor de la Constitución y no a un momento anterior. Es decir, que no todas las Comunidades Autónomas podrían legislar en materia civil, sino sólo aquellas que a la entrada en vigor de la Norma fundamental tuvieran vigente un Derecho civil propio. Se argumentó que no se trataba de resucitar viejos Derechos históricos sino de conservar, modificar y desarrollar losPage 877Derechos vivos y actualmente vigentes. La consecuencia fue, de nuevo, la imposibilidad de recuperar el Derecho civil foral valenciano que, al no haber sido compilado previamente, no tendría "existencia". Con ello, se negaba de facto a la Comunidad Valenciana su competencia para conservarlo, modificarlo o desarrollarlo.

1.3. El artículo 31 2 del Estatuto de Autonomía de 1982

El art. 31.2 del anterior Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado el 1 de julio de 1982 y vigente hasta abril de 2006, establecía la competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana para la "conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano"10. Este artículo convertía al valenciano en el único Estatuto de una Comunidad autónoma, sin Derecho foral vigente en el momento de publicarse la Constitución, que asumía competencias en materia de Derecho civil (a diferencia de Asturias, Murcia o Extremadura)11. Esta disposición estatutaria, que nunca fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, determino la existencia de tres posicionamientos doctrinales divergentes:

A.- La de quienes siempre han negado que la Comunidad valenciana pueda asumir ningún tipo de competencias en materia de Derecho Civil puesto que no existía Derecho foral en el momento de entrar en vigor la Constitución. En consecuencia, consideraron que el art. 32.1 del Estatuto de Autonomía era claramente...

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