Régimen económico matrimonial y Registro de la Propiedad

AutorPedro Avila Alvarez
Páginas27-46

Conferencia pronunciada por D. Pedro Avila Alvarez, Notario y Registrador de la Propiedad, el 5 de Junio de 1986

Ante todo he de: manifestar mi gratitud por el honor que se me dispensa de participar en este ciclo o seminario de la Universidad Católica de Puerto Rico, encantador país que solamente he visitado unos días, pero del que guardo un imborrable recuerdo; agradecer igualmente a este Centro de Estudios Hipotecarios de España la acogida en su sede; y, en fin, expresar las serias dudas que abrigo sobre que el acierto haya acompañado a los organizadores de ese seminario en la elección de disertante para este tema.

El que se me ha señalado para esta disertación es el de «Régimen económico matrimonial y Registro de la Propiedad», y se encuadra en el ciclo de «Nuevas tendencias del Derecho civil en España». Ahora bien: dado el carácter adjetivo de la legislación registral, sus nuevas tendencias podrían resumirse muy brevemente. Todos conocéis el cuentecilio del que asistió a un sermón y a la salida fue interrogado por un amigo: «¿De qué habló el predicador?» «Del pecado», respondió nuestro hombre. «¿Y qué dijo?» «Que no era partidario de él.» De forma análoga yo podría decir que la nueva tendencia de la legislación hipotecaria en la materia propuesta ha sido la de adaptarse a la Reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981. Pero con esto no habríamos dicho nada.

Por ello lo que me parece procedente es hacer no una comparación Page 28 entre la nueva regulación introducida en el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 y la anterior regulación derogada, porque sería poco práctico para ustedes, ni un cotejo entre nuestra nueva regulación y la vuestra, porque aprovecharíamos peor el poco tiempo de que disponemos, sino una exposición panorámica de la nueva regulación (en cuyos trabajos preparatorios tomaron buena parte alguna de las personalidades que nos acompañan y en los que también colaboró modestamente el que os habla), exposición que no ha de ser el frío recitado de los textos, sino el ensamblaje de su doctrina en un orden o sistema que os permita una posterior labor de comparación con vuestra legislación (que conocéis mejor que yo).

Para tal exposición vamos a agrupar, sistematizar y completar ideas expuestas por mí en alguna otra ocasión.

  1. Lo primero que hay que descartar es la idea de que los regímenes matrimoniales sean inscribibles en el Registro de la Propiedad. Han de ser tenidos en cuenta en las inscripciones que se practiquen en este Registro, pero también han de ser tenidos en cuenta los poderes con que a veces actúan los que pretenden la inscripción de sus actos, y, sin embargo, no puede hablarse de la inscripción de las facultades representativas.

Y hago esta aclaración porque el Código Civil, en su artículo 1.333 (redacción de 1981), dispone que si las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones «afectaran a bienes inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad», con lo cual podría entenderse que si se pactaba, vgr., una comunidad de bienes inmuebles por cónyuges que de momento carecieran de ellos, habría de procederse a esa toma de razón en previsión de que los adquirieran.

Pero a pesar de este precepto solamente se inscriben los actos o contratos contenidos en esas capitulaciones, relativos a bienes inmuebles o derechos reales, concretos y determinados: así vino luego a declararlo el Reglamento Hipotecario en su artículo 75. En resumen, que el contenido propiamente capitular raras veces habrá que hacerlo constar en los folios de los inmuebles ya inscritos; y aun de aquél sólo interesarán las estipulaciones que modifiquen las facultades del dominio o titularidad del inmueble o derecho real de que se trate.

O sea que nuestra exposición ha de concretarse a cómo influye el régimen matrimonial en las inscripciones de los actos o contratos inscribibles y en la calificación de las facultades dispositivas de los que otorgan tales actos.

Page 29II. Para tal exposición parece indispensable exponer previamente tres hitos importantes de la reforma civil, antes de examinar los regímenes matrimoniales típicos: sociedad legal de gananciales, participación y separación, desde el prisma registral antes dicho.

Los tres hitos aludidos son, a mi juicio:

  1. La mutabilidad del régimen matrimonial (establecida ya en 1975) por la posibilidad de modificar durante el matrimonio las capitulaciones matrimoniales que trae como consecuencia la posibilidad de celebración de contratos entre cónyuges por cualquier título, incluso gratuito, porque si éstos pueden pactar durante el matrimonio un régimen de comunidad absoluta de bienes, con mayor razón podrán transmitirse uno o varios sin contraprestación alguna.

    La igualdad de facultades de ambos cónyuges en el régimen de la sociedad de gananciales, que, como es sabido, es el más seguido en España, al menos en la mayor parte de sus regiones o comunidades.

  2. La introducción del régimen de participación para ofrecer legalmente una variante más de régimen matrimonial que evite la necesidad de una compleja regulación pactada.

    III. Pasemos ahora a examinar, como hemos dicho, cada uno de los regímenes o tipos, empezando por el de la sociedad de gananciales, el más frecuente en nuestra Patria, como supletorio en la mayor parte de ella:

1) Sociedad legal de gananciales

Sin mucha precisión técnica podremos decir, parafraseando el artículo 1.344 del Código Civil, que según este régimen se hacen comunes de ambos cónyuges desde su implantación ciertos bienes, y cada uno de aquéllos tendrá derecho cuando se extinga tal régimen a la mitad del conjunto de esos bienes.

A) Características

Pero con este solo concepto no tendrían explicación las normas hipotecarias que explicaremos, por lo que es necesario exponer antes unas cuantas características de este régimen en nuestro Derecho, a saber:

  1. a Disposición conjunta (por ambos cónyuges) de los bienes comunes. Y concretando más podemos sentar las siguientes reglas:

    Page 30a) La administración corresponde a un cónyuge o a los dos conjuntamente, según lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.

    b) A falta de pacto capitular corresponde a ambos cónyuges conjuntamente.

    c) Aun correspondiendo la administración conjunta a ambos cónyuges según Ley, hay casos en que se suple el consentimiento de un cónyuge por la autorización judicial (art. 1.376 y párrafo del 1.377) y otros en los que cabe la administración en sentido estricto (actos de administración) de un solo cónyuge (art. 1.384).

    d) Cualquiera que sea el contenido del pacto capitular, hay supuestos excepcionales en que rige la administración individual (transferencia posterior de la administración ope legis o judicialmente por los artículos 1.387 y 1.388), con más o menos limitaciones.

  2. a Disposición unilateral de dinero.

    Aquella regla de administración conjunta aplicada a rajatabla sería insoportable. Piénsese que si el marido ingresara su sueldo en una cuenta corriente a su nombre tendría que ir acompañado de su mujer para sacarlo, y ya veríamos la actividad que podría desarrollar el marido (y lo mismo se diga de la mujer) con tal rémora. Tal conjunción sería, más propia que para cónyuges, para hermanos siameses. Por eso el artículo 1.384 del Código Civil dispone que «serán válidos los actos de ... disposición de dinero realizados por el cónyuge a cuyo nombre figure o en cuyo poder se encuentra». Luego si ese cónyuge, aisladamente, puede disponer del dinero que se halla en su poder, cabe que la disposición consista en la adquisición de bienes inmuebles, con lo cual ya estaremos en el campo registral.

  3. a Presunción de ganancialidad.

    Nuestro Código Civil señala una lista de bienes que tienen la consideración de gananciales y otra de los que tienen la condición de privativos, determinándolos en general por el título y el tiempo de adquisición por uno o por los dos cónyuges. Ahora no nos interesan dichas listas, pero sí indicar que hay bienes, como el dinero o los bienes muebles, en que es muy difícil determinar unas veces el cuándo, otras el cómo y otras el cuándo y el cómo de la adquisición. Y para estos bienes parece lo más justo establecer no una regla absoluta de pertenencia a ambos cónyuges por mitad o de su carácter común o ganancial, sino una presunción iuris tantum de este carácter que no impida la prueba posterior de su carácter de privativos, en su caso. Así lo dispone el artículo 1.361 del Código Civil.

    Page 314.a Relevancia de la confesión de un cónyuge.

    Ahora bien: esa prueba viene facilitada después de la reforma de 1981 por la relevancia que se ha dado a la confesión de un cónyuge para la atribución al otro cónyuge de la propiedad de un bien. Y así, en trance de adquisición de un bien con contraprestación cuyo carácter ganancial o privativo se ignora, la aseveración de un cónyuge sobre su carácter y la conformidad del otro pueden ser decisivos a reserva de la posibilidad de los herederos forzosos del confesante o de los acreedores de desconocer tal prueba y atenerse a la presunción del artículo 1.361.

    Estas son, pues, las características del régimen que nos ocupa, expuestas las cuales podemos pasar al examen de la «materia registral», a pesar de que todas aquellas características exigirían una serie de distingos y matizaciones que no puedo hacer en el tiempo de que...

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