Régimen de la discapacidad de obrar

AutorCarlos Marín Calero
Cargo del AutorNotario
Páginas924-943
924 CARLOS MARÍN CALERO
Anexo I
Régimen de la discapacidad de obrar
1. LOS DERECHOS JURÍDICO-PRIVADOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD:
a. Las personas con discapacidad, debida a de ciencias físicas, mentales, in-
telectuales o sensoriales a largo plazo, tienen derecho al disfrute y ejercicio
pleno y efectivo de sus derechos jurídico-privados, en igualdad de condicio-
nes con las demás.
b. Todas las personas con discapacidad, incluso aquellas que precisen de apo-
yos más intensos, tienen derecho a ejercer sus derechos jurídico-privados en
régimen de autonomía e independencia individual, incluida la libertad de to-
mar sus propias decisiones, bajo los principios de respeto a la diferencia, no
discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad al conocimiento
de sus derechos.
c. Las personas con discapacidad y sus familiares tienen derecho a la protección
y la asistencia públicas necesarias para que las familias puedan contribuir a
que las personas con discapacidad gocen de sus derechos jurídico-privados.
2. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
La persona con discapacidad tiene plena personalidad jurídica.
3. RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE OBRAR:
a. La persona mayor de edad, con cualquier clase de discapacidad, sea física o
intelectual, tiene capacidad jurídica de obrar, que ejercerá por sí misma, en
igualdad de condiciones con las demás y para todos los actos de la vida civil.
b. La persona mayor de edad no podrá ser judicialmente incapacitada y no es-
tará sujeta a tutela o curatela.
c. El establecimiento y el uso de los apoyos, obligatorios y no obligatorios,
que se prevén en esta Ley, no supondrá en ningún caso que las personas que
presten tales apoyos tengan la representación legal de la persona con disca-
pacidad ni la sustituyan en el ejercicio de su capacidad de obrar.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS y TRANSITORIAS:
Queda derogada toda norma jurídica que discrimine a la persona por razón
de su discapacidad o por estar incapacitada judicialmente en cualquier gra-
do, restringiendo o limitando el ejercicio de sus derechos civiles o ciudada-
nos, así como el ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar,
dentro y fuera del proceso, respecto de cualquier acto o negocio jurídicos,
EL DERECHO A LA PROPIA DISCAPACIDAD 925
sin excepciones, con los debidos apoyos en todos los casos y en igualdad de
condiciones con los demás.
Quedan extinguidas por ministerio de la Ley las representaciones legales
de personas con discapacidad que hayan sido judicialmente incapacitadas
por causa de su discapacidad. Hasta tanto se establezca judicialmente lo
contrario, las personas, físicas o jurídicas, que a la entrada en vigor de esta
Ley ejercen funciones de tutela o curatela de personas con discapacidad se
considerarán designadas para prestarles los apoyos obligatorios previstos
en esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9, y para los actos
señalados en la respectiva sentencia de incapacitación, con las excepcio-
nes señaladas en ese mismo artículo. El régimen de celebración, validez y
e cacia jurídica de los actos realizados por la persona con discapacidad,
en ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar, o por terceras
personas en su nombre pero sin su intervención, se ajustará en todo caso a
las prescripciones de esta Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento y plazos para la
revisión de todas las situaciones de apoyo obligatorio derivadas de tute-
las o curatelas, revisión que deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.
4. APRECIACIÓN Y DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DISCAPA-
CIDAD DE LA PERSONA:
A los efectos de lo previsto en esta Ley, y con excepción de los dispuesto
en el artículo 14, la situación de discapacidad de una persona se acreditará con
la cali cación administrativa prevista en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y cali cación
del grado de minusvalía, o norma que lo sustituya o desarrolle.
5. PATRIA POTESTAD y TUTELA DE LA PERSONA CON DISCAPACI-
DAD MENOR DE EDAD:
a. Bene ciarios:
i. La persona con discapacidad que sea menor de edad estará bajo la patria
potestad de sus padres, conforme a la Ley.
ii. En defecto de patria potestad, la persona con discapacidad menor de
edad quedará bajo la tutela de la persona o personas, físicas o jurídicas,
que designe el juez competente, conforme a la Ley.
iii. La patria potestad y la tutela se extinguirán por la mayoría de edad de la
persona con discapacidad y por las demás causas establecidas en la Ley.
b. Ejercicio de la patria potestad y la tutela:
i. La patria potestad y la tutela de las personas con discapacidad se ejer-
cerán con arreglo a las normas generales de la respectiva institución,
sin limitaciones en los derechos del menor o tutelado por razón de su
situación de discapacidad.

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