Régimen jurídico comunitario, concursal y tributario de la reserva de dominio

AutorGuillermo José Velasco Fabra
CargoProfesor de Derecho Mercantil en CUNEF Doctor Europeo en Derecho por la Universidad de Bolonia Máster en Leyes (LL.M.) por la Universidad de Passau (Alemania)
Páginas2151-2161

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I Introducción

Cuando las ventas a plazos de bienes muebles empezaron a extenderse con la difusión de la maquinaria, los vendedores se afanaron en buscar la garantía más eficaz para la percepción del precio aplazado porque el éxito de la venta a plazos siempre está amenazada por la posible insolvencia del comprador, y la encontraron en la reserva de dominio 1.

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El pacto de reserva de dominio se ha convertido en la garantía mobiliaria más utilizada en la Unión Europea porque logra el óptimo equilibrio entre los intereses del comprador y vendedor; en el supuesto de bienes inmuebles es prácticamente inexistente por el perfeccionamiento técnico de la hipoteca 2.

II El concepto y la naturaleza jurídica de la reserva de dominio

La reserva de dominio simple es la cláusula inserta en el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles, por la que el vendedor conserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio por el comprador. La venta a plazos con reserva de dominio tiene todos los elementos esenciales de la compraventa, pero presenta dos características distintivas: el pago del precio aplazado y el momento de la adquisición de la propiedad por el comprador. Esta última pende de un evento futuro e incierto, esto es, del último pago del precio pactado. Las fórmulas complejas de la reserva de dominio, típicas del Derecho alemán, influyen en otros ordenamientos jurídicos aunque, en general, no se aceptan en España 3.

En España ni el Código Civil ni el Código de Comercio regulan esta garantía. La Ley contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales de 2004,

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que transpuso la Directiva 2000/35/CE, define, por primera vez, la reserva de dominio al establecer que: «En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquel conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes (art. 10)».

La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles regula la reserva de dominio como cláusula potestativa, es decir, puede insertarse o no en el contrato, pero en el supuesto de que se opte por su inclusión, deberá recogerse de forma expresa (art. 7.10); además, para que sea oponible frente a terceros, es necesario que se inscriba en el Registro de Bienes Muebles (art. 15). La reserva de dominio está regulada de forma detallada en la Ley por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (Leyes 483 a 485) 4.

No es objeto de este trabajo la exposición de las teorías sobre la naturaleza de la reserva de dominio ni exponer argumentos en pro o en contra de una u otra tesis porque, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, constituye una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio del bien; las teorías minoritarias son las que consideran que se establece una condición resolutoria y la que la aproxima a los derechos reales de garantía (vid. STS de 17 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000 y 14 de octubre de 2003) 5.

III La reserva de dominio en derecho comunitario

La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales quiere convertir la reserva de dominio en una pieza clave para combatir la morosidad que acecha al mercado interior de la Unión Europea 6. Se debe garantizar a los acreedores que puedan utilizar la reserva de dominio con carácter no discriminatorio en todo el ámbito comunitario, cumpliendo el requisito de que sea válida con arreglo a las disposiciones

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nacionales aplicables según el Derecho Internacional Privado. La reserva de dominio ejerce presión sobre el deudor, ya que la retención de la propiedad facilita el pago de los créditos y consigue que los plazos no se alarguen en detrimento del correcto funcionamiento de los mercados 7.

El artículo 2 recoge, siguiendo una técnica característica del Derecho angloamericano, una serie de definiciones conceptuales a efectos de la Directiva. Se define la reserva de dominio como «la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio» (art. 2.3). La definición de la reserva de dominio en la Directiva es un paso esencial en la armonización de las legislaciones de los Estados de la Unión Europea; además, se configura como condición suspensiva por la que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio. Es necesario que la cláusula esté establecida expresamente entre comprador y vendedor, y que se haya producido antes de la entrega de los bienes (art. 4). Si el vendedor inserta la cláusula después de la conclusión del contrato estará privada de eficacia.

El Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, establece que la apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el vendedor de un bien después de que este haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de la apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura (art. 7 y STJCE de 10 de septiembre de 2009; no se impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4) 8.

Este Reglamento ha sido punto de referencia para la Directiva 2001/17/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros y la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito. La regulación de los aspectos concursales de la reserva de dominio se limita a los artículos 7 del Reglamento, 21 de la Directiva 2001/17/CE y 22 de la Directiva 2001/24/CE. Los dos últimos se basan en el artículo 7 del Reglamento sobre Procedimientos

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de Insolvencia que, a su vez, recoge textualmente lo establecido en el artículo 7 del Convenio de Bruselas de 1995 9.

Se deduce de este artículo que solo se aplica a las reservas de dominio simples, no a figuras complejas, sin perjuicio que, en su caso, puedan quedar amparadas por el artículo 5 del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia 10.

IV La reserva de dominio en el concurso de acreedores

Al crédito del vendedor a plazos con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles se le reconoce un privilegio especial (art. 90.1-4.º LC) que confiere un derecho de garantía del pago del crédito pendiente mediante la realización del valor del objeto de la compraventa 11.

La denominación legal no es congruente con la tipificación que resulta de la regulación dada en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en la Ley Concursal porque, en realidad, se configura como una verdadera garantía real que faculta al vendedor, en caso de incumplimiento, a la ejecución de los bienes objeto de la venta y a la satisfacción con el resultado de esa ejecución. No es posible el ejercicio del derecho de separación del artículo 80 de la Ley Concursal (SJMER núm. 1 de Bilbao, de 19 de diciembre de 2007, y SJMER núm. 1 de Alicante, de 20 noviembre de 2009). En la práctica esta configuración es más beneficiosa para el vendedor porque preferirá el pago del precio antes que la recuperación del mismo más devaluado por su uso y, en muchos casos, por su antigüedad tecnológica y, además, tendrá que volverlo a poner en circulación en el mercado.

Los requisitos para que surja el privilegio son: (i) la celebración de un contrato de compraventa de un bien mueble no consumible, duradero e identifica- ble; (ii) el precio aplazado; (iii) la inclusión de la cláusula de reserva de domi- nio (art. 7.10 LVPBM), y (iv) la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (art. 90.2 LC). Si no se inscribe será crédito ordinario. La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece que las reservas de dominio y las prohibiciones

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