El régimen de comunidad de bienes

AutorNeus Cortada Cortijo
Cargo del AutorProfesora titular de derecho civil Facultat de Dret i Economía, Universitat de Lleida
Páginas503-518

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1. Introducción

Bajo el título "Comunidad de bienes", el Código de Familia incorpora un nuevo régimen económico matrimonial que, de manera ciertamente compleja, desarrolla en los artículos 66 a 75. La introducción de dicho régimen responde a razones de política legislativa buscando cerrar, como así se indica en el propio preámbulo del Código, la normativa referente a los regímenes económicos matrimoniales en el derecho catalán.

Sin embargo, más de diez años de vigencia arrojan unos resultados desalentadores sobre su efectiva aplicación ya que frente al incremento progresivo dePage 504capítulos matrimoniales en Cataluña, los datos relativos al pacto capitular de comunidad ponen al descubierto su nula implantación1.

Parece evidente, que el tradicional apego de los cónyuges catalanes al régimen de separación de bienes -limados sus efectos poco favorables 2 -junto a la actual inconsistencia de las uniones matrimoniales, impide e impedirá que el régimen de comunidad adquiera relevancia en el derecho catalán. En realidad, el pacto de comunidad ha ejercido una mera función instrumental, constituyendo únicamente, y en casos muy puntuales, un mecanismo corrector para los efectos adversos del régimen de separación de bienes. A esto cabe añadir la complejidad con la que el legislador catalán ha configurado dicho régimen en el que, bajo un único concepto de comunidad ha pretendido albergar tanto una comunidad universal -entroncada con el tradicional agermanament- , como una comunidad de ganancias -importando preceptos del Código Civil español- mezclando sin un criterio claro ambas instituciones.

2. La configuración del régimen de comunidad de bienes: la comunidad universal, los bienes privativos y la libertad de pacto

El régimen de comunidad de bienes se configura, en el Código de Familia, como un régimen económico matrimonial voluntario, por el que, en principio, va a originarse una única masa patrimonial común entre los cónyuges .

Sin embargo, la declaración de comunidad universal que parece realizar el art. 66.1 CF queda matizada, a continuación, por el propio Código que, junto a la extensa facultad de pacto que atribuye a los cónyuges para fijar la composi-Page 505ción de la comunidad, impone, en su art. 68, la necesaria coexistencia de bienes privativos quebrando, ab initio, la esencia de la universalidad. Resulta paradójico que en un régimen de comunidad constituyan características determinantes tanto el amplio margen de configuración que se atribuye a los cónyuges, como la preceptiva existencia de bienes privativos. Ambas, van a permitir que el régimen constituido pueda cobijar, bajo una única expresión de comunidad, diversidad de contenidos 3.

3. El patrimonio bajo el régimen de comunidad: el patrimonio común, los patrimonios privativos

Todo régimen de comunidad debe fundamentarse, lógicamente, en la prioritaria existencia de un patrimonio común. Si el régimen de comunidad se configura como universal, todos los bienes y derechos de los cónyuges, tanto los obtenidos con anterioridad como con posterioridad a la vigencia del régimen deberán considerarse integrados en el patrimonio común. Así se establece, por ejemplo, en el art. 64.3 CF para el régimen de agermanament, que constituye, sin lugar a dudas, el paradigma de universalidad en el derecho catalán. Dicho artículo atribuye carácterPage 506común a "todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanamen, los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias y lucros de toda clase que adquieran durante la unión".

Para el régimen de comunidad, los art. 66.1 y 67.1 CF parecen responder a idéntica vocación de universalidad. Sin embargo y como se ha señalado, el propio artículo 67.1 CF manifiesta la fragilidad de la misma cuando se remite, como excepción, al contenido del art. 68 CF. Así, la constitución de un régimen de comunidad va a comportar la aparición de un patrimonio común integrado por todos aquellos bienes y derechos, presentes y futuros, de los cónyuges que no contemple el art. 68.1 CF. Dicho artículo va a constituir el elemento fundamental en la configuración del régimen de comunidad que, desvirtuando las declaraciones de universalidad, va a revelarnos su naturaleza de comunidad parcial en la que, junto a un patrimonio común, los cónyuges van a mantener casi necesariamente, sus patrimonios privativos.

Es precisamente esta configuración la que va a permitir asimilar, en multitud de ocasiones, el régimen de comunidad de bienes al régimen de gananciales del Código Civil español, más aún cuando la redacción del art. 68.1 CF evidencia claros paralelismos con el art. 1346 CC 4. En realidad, en el derecho catalán, no se considera siquiera imprescindible la existencia inicial de patrimonio común para la constitución del régimen de comunidad. Así, no existe obstáculo legal que impida la constitución, bajo el régimen de comunidad de bienes, tanto de una comunidad universal como de una comunidad limitada a las ganancias de los cónyuges. El principio de libertad de pacto, cristalizado ahora bajo el término "libertad civil" en el artículo 111-6 CCCat. y erigido como principio absoluto del Derecho catalán, permite excluir del patrimonio común bienes y derechos que, atendiendo a criterio de estricta comunidad deberían considerarse necesariamente comunes.

3.1. El patrimonio común

A tenor de la redacción del artículo 67.1 y 2 CF, tienen la cualidad de bienes comunes: todos los bienes y derechos que tengan los cónyuges en el momento de convenir el régimen de comunidad de bienes; los que adquieran por cualquier título durante el matrimonio 5; las ganancias o lucros de toda clase que obtengan; los frutos y productos de los bienes privativos de cada cónyuge, si existen.Page 507

Sin embargo, el propio Código desmiente de nuevo, en su art. 68.1 CF las taxativas afirmaciones de sus precedentes, cuando atribuye carácter privativo a los bienes o derechos que los cónyuges adquieran de manera individual a titulo gratuito, con cláusula reversional o gravados de restitución fideicomisaria, por subrogación real de otros bienes privativos, los procedentes de indemnizaciones por daños morales y aquellos destinados al ejercicio de la profesión o a un uso personal.

En un intento de coordinación de ambos preceptos, cabe concluir que únicamente integraran el patrimonio común los bienes adquiridos por los cónyuges, pendiente el régimen de comunidad, que provengan de: a) Adquisiciones a título oneroso, siempre y cuando, la contraprestación a dicha adquisición no haya sido satisfecha a cargo del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, en cuyo caso, y de acuerdo con el artículo 68.1.d) tendrá también carácter privativo; b) Los adquiridos por ocupación; c) Los adquiridos por usucapión consumada pendiente el régimen de comunidad; d) Los obtenidos por juegos de azar, loterías,...; e) Las ganancias obtenidas por el trabajo personal de cada cónyuge (o bien las pensiones y seguros que sustituyan los ingresos de dicho trabajo); f) El resultado económico de cualquier actividad empresarial, comercial, bursátil o fruto del trabajo personal; f) Los frutos y productos de los bienes privativos de cada cónyuge, siempre y cuando, no exista pacto que excluya dicha condición.

3.1.1. Los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del régimen

Como puede observarse, vigente el régimen de comunidad de bienes, las adquisiciones a titulo oneroso cuya contraprestación haya sido satisfecha a cargo del propio patrimonio común van a resultar determinantes en la construcción de dicho patrimonio común, constituyendo uno de sus elementos esenciales. Así, onerosidad en la adquisición y procedencia común de la contraprestación, van a constituir los referentes para la atribución de titularidad conjunta a los cónyuges. En caso que dicha contraprestación provenga del patrimonio privativo de alguno de los cónyuges, el art. 68. 1 d) CF señala su condición privativa.

Sin embargo, en la práctica y con cierta frecuencia, resulta difícil la prueba fehaciente tanto del título de adquisición como de la titularidad de la contraprestación. Para dichas situaciones resulta de utilidad la existencia de presunciones legales que atribuyan, en defecto de prueba, la titularidad privativa o conjunta de un determinado...

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