Régimen fiscal aplicable a las fundaciones culturales

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas698-707

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 30 de julio de 1999 (ref.: A.G. Entes Públicos13/99). Ponente: Marta Pastor López.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por la Fundación Biodiversidad sobre el régimen fiscal a que está sometida dicha entidad, y, a la vista de dicha consulta, procede a informar en los siguientes términos:

I. La Directora de la Fundación Biodiversidad (en lo sucesivo, la Fundación) se dirige a este Centro Directivo formulando una consulta sobre «las obligaciones fiscales de la Fundación». En concreto, según el referido escrito, se plantean las siguientes cuestiones:

-«Obligatoriedad de realizar declaración por parte de la Fundación.

-Impuestos por los que está exenta de cotizar y fundamento de la exención.

-Impuestos por los que está obligada a hacerlo: Plazos y forma.»

La amplitud de los términos de la consulta formulada obliga, ante todo, a acotar el objeto del presente informe, pues debe suponerse que no se pretende obtener información sobre el régimen fiscal aplicable a la Fundación en relación con los diversos tributos (estatales, autonómicos o locales) a que estarían sometidas cualesquiera actividades u operaciones que en hipótesis pudiera realizar, incluso esporádica o excepcionalmente, aquella entidad, sino que se trata de conocer, con carácter general, el régimen fiscal aplicable en relación con la actividad habitual de la Fundación en sus aspectos o manifestaciones más frecuentes. Partiendo de este planteamiento se examinará, en primer lugar, si la reiterada entidad está sujeta o no al Impuesto sobre Sociedades, que es el Impuesto directo y de naturaleza personal que, con carácter general, grava la renta de las sociedades y «demás entidades jurídicas» de acuerdo con las normas de su Ley regu-Page 699ladora (cfr. art. 1.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre); asimismo se examinarán las obligaciones que respecto a este Impuesto habrá de cumplir, en su caso, la Fundación. En segundo lugar, el informe abordará el examen de la aplicación de otros tributos, respecto de los que podrían plantearse dudas sobre su proyección en las actividades cotidianas de la Fundación, como ocurre con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre Actividades Económicas. En tercer lugar, se examinará si los inmuebles de los que, en su caso, sea titular la Fundación gozan o no de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La limitación del estudio contenido en este informe a los Impuestos citados no significa que éstos sean los únicos tributos que puedan afectar a la Fundación, pero sí cabe afirmar que son los que básicamente pueden recaer sobre la actividad fundacional. Por otra parte, y como es lógico, la limitación aludida debe entenderse sin perjuicio de que, llegado el caso, la Fundación pueda consultar a este Centro las dudas que se le susciten sobre la sujeción o exención de aquélla en relación con otros tributos [cabe pensar, por ejemplo, en las cuestiones que plantee la aplicación de la exención subjetiva establecida en favor de ciertas fundaciones por el art. 45.1.A).b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre].

Hechas las anteriores advertencias, debe ponerse de manifiesto que, pese a que la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (en adelante, LF), contempla ciertos aspectos del régimen tributario de las aludidas entidades, dicha Ley no ha unificado aquel régimen, lo que ha motivado la crítica desfavorable de la doctrina jurídica. Esta situación obliga a acudir, además de a aquella Ley, a los textos normativos reguladores de cada impuesto para conocer el régimen tributario que haya de aplicarse en cada caso. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la referida Ley ha sido modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, que regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por el Reglamento de las Fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 316/1995, de 23 de febrero.

II. Entrando ya en el régimen concretamente aplicable en relación con el Impuesto sobre Sociedades, la LF establece un régimen especial consistente en reconocer determinados beneficios fiscales a las fundaciones que reúnan las condiciones que se regulan en los artículos 42.1 y 43 del citado texto legal (incluidos en el Capítulo I de su Título II, que lleva la rúbrica «Régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos») . El cumplimiento de los referidos requisitos es necesario igualmente paraPage 700 poder disfrutar de otros beneficios fiscales reconocidos en el Título II de la LF (cuya rúbrica general es «Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general»).

El artículo 42.1 de la LF dispone lo siguiente:

1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos, el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.

c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de...

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