Comunidades de Regantes: Baja o separación de comuneros

AutorJosé María Sas Llauradó
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Aragón
Páginas349-353

Page 349

Vista la consulta que se formula a este Servicio Jurídico sobre la cuestión de las bajas en las Comunidades de Usuarios (Regantes) a la vista de las consideraciones que se efectúan en el informe de la Sra. Jefa del Área de Régimen de Usuarios, el Abogado del Estado que suscribe tiene el honor de informar a V. I. lo siguiente:

Compartiendo la preocupación que trasluce en el informe de referencia y los antecedentes que en él constan, debe partirse de la base de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212.4 del RDPH (y en el mismo sentido, muchos preceptos contenidos en Ordenanzas de Comunidades de Regantes, según hemos tenido ocasión de comprobar), «ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído», de tal modo que, sin perjuicio de las peculiaridades que puedan concurrir en cada supuesto concreto (a examinar en cada caso), una vez cumplidos tales requisitos (renuncia al aprovechamiento de las aguas y cumplimiento previo de las obligaciones contraídas con la Comunidad) no resulta fácil admitir que pueda denegarse a un comunero su baja en una determinada Comunidad de Regantes, si tenemos en cuenta que la norma aplicable no exige, según hemos visto, ningún otro requisito o condicionante.

No obstante lo anterior, procederemos a examinar las dos cuestiones fundamentales que se plantean, atendiendo a las consideraciones que en el mencionado informe se realizan.Page 350

  1. Derecho de los miembros de las Comunidades de Regantes a causar baja en las mismas y posibilidad de limitar tal derecho.

    Por de pronto, entendemos que la distinción que trata de establecerse entre Comunidades con derecho de baja absoluto y relativo, fundada a su vez en la distinción entre Comunidades de constitución mera y estrictamente voluntaria y Comunidades en las que existe una intervención administrativa previa, necesaria y decisiva para su constitución, no cuenta con el necesario soporte legal y reglamentario.

    En efecto, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81.1 del TRLA (y en el mismo sentido, el artículo 198.1 del RDPH), «los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios», que se denominarán Comunidades de Regantes «cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego», añadiendo el artículo 198.2 del RDPH que «tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado...», no parece que exista base (legal o reglamentaria) suficiente para mantener aquella distinción...

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