Aspectos de Derecho Internacional Privado en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007): Nuevos modelos de análisis

AutorEsperanza Castellanos Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas2723-2772

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I Consideraciones previas
  1. El Reglamento número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales —en adelante «Roma I»—, DOUE L 177 de 4 de julio de 2008 (LCEur 2008, 1070), regula en su artículo 6 la Ley aplicable a los contratos internacionales de consumo. Sin embargo, no es la única norma de Derecho Internacional Privado que regula en la Unión Europea este problema. Existen varias Directivas Comunitarias en materia de consumidores que determinan su ámbito de aplicación en el espacio. A saber: la Directiva 93/13 CE, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo; la Directiva 97/7 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; y la Directiva 99/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de venta y garantías de los bienes de consumo.

    Se trata de normas unilaterales comunitarias que determinan el ámbito de aplicación en el espacio del Derecho Privado Comunitario en aras de los intereses de los consumidores, frente a las normas de conflicto multilaterales recogidas en el Reglamento Roma I1. En principio las Directivas Comunitarias tienen su propio ámbito de aplicación en el espacio, por lo que el Reglamento Roma I no debería inmiscuirse en su aplicación.

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  2. Esta multiplicidad de fuentes comunitarias crea una cierta complejidad en los operadores jurídicos, básicamente por dos razones.

    En primer lugar, porque rompe la unidad de fuentes del Derecho Internacional Privado contractual en la Unión Europea. En este sentido, el Reglamento Roma I, considerado como una especie de «codificación global europea en materia de contratos»2, puede verse corregido por la presencia de estas normas de Derecho Internacional Privado que se encuentran «fuera del Reglamento Roma I» y que prevalecen sobre lo dispuesto en el Reglamento Roma I, tal y como dispone el artículo 23 del Reglamento Roma I en relación con el Considerando 40, en la medida en que no puedan aplicarse junto con la ley designada por el Reglamento Roma I. Se produce, de este modo, una «erosión del Reglamento Roma3.

    En segundo lugar, estas Directivas constituyen un conjunto de normas de Derecho Internacional Privado «para los supuestos intracomunitarios»4. Se crean así «dos sistemas de Derecho Internacional Privado»: uno para los supuestos internacionales «no comunitarios», y otro para los supuestos internacionales pero «intracomunitarios», sin definir claramente la diferencia entre unos supuestos y otros5.

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  3. Ahora bien, las Directivas Comunitarias no se aplican de oficio ni son de directa aplicación por los jueces de los Estados miembros de la Unión Europea. A diferencia de los Reglamentos comunitarios necesitan una Ley de transposición en cada uno de los Estados miembros. Por ello, su transposición puede variar de país a país con una clara lógica, en la mayoría de los casos, legeforista6. Esta disparidad de transposiciones va a provocar la quiebra del principio de uniformidad en la aplicación del Derecho Comunitario; sobre todo si se tiene en cuenta que la mayoría de las Directivas Comunitarias en materia de consumidores son normas que se aplican porque el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio del Espacio Económico Europeo, sin precisar claramente qué debe entenderse por tal vinculación o en qué casos no quedaría justificada la aplicación de la normativa comunitaria.

  4. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 [Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TR-LGDCU)] tenía la difícil tarea de unificar en un solo cuerpo normativo todas las normas aplicables a los contratos de consumidores en España, incluyendo todas las normas de transposición de las Directivas Comunitarias en materia de consumidores7. Esta labor no era nada fácil si tenemos en cuenta la cantidad de normas en materia de consumidores diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico, su diferente contenido, el tiempo de su elaboración y los principios jurídicos en los que se habían basado8.

    Así, el artículo 67 del TR-LGDCU transpone y desarrolla lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva 93/13 CE, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo; en el artículo 12 de la Directiva 97/7CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; y en el artículo 7.2 de la Directiva 99/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de venta y garantías de los bienes de consumo.

    El artículo 67 TR-LGDCU dispone textualmente: Artículo 67. Puntos de conexión. 1. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, serán aplicables a los consumidores y usua-Page 2729rios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro. 2. Las normas de protección en materia de contratos a distancia y de garantías, contenidas respectivamente en los artículos 92 a 106 y en los artículos 114 a 126, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.

  5. A pesar del esfuerzo unificador del artículo 67 TR-LGDCU no existe un instrumento legislativo que garantice la aplicabilidad del Derecho Comunitario en materia de consumidores.

    En la actualidad existe una iniciativa del legislador comunitario en materia de consumidores que vendría a derogar las Directivas citadas. Se trata de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, de 8 de octubre de 2008 (Documento COM 2008 614 final). Las novedades más importantes de esta Directiva respecto a las existentes son las siguientes, tal y como se señala en su Exposición de Motivos:

    a) Las Directivas objeto de reexamen contienen cláusulas de armonización mínima, lo que significa que los Estados miembros pueden mantener o adoptar normas más estrictas de protección de los consumidores. Los Estados miembros han hecho amplio uso de esta posibilidad. El resultado es un marco normativo fragmentado a través de la Comunidad, que ocasiona unos costes significativos de cumplimiento a las empresas que desean realizar transacciones transfronterizas. La propuesta se aleja del enfoque de armonización mínima de las cuatro Directivas existentes (que permite a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales más estrictas quePage 2730 las establecidas en la Directiva) para adoptar un enfoque de armonización plena (que prohíbe a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones divergentes de las establecidas en la Directiva). Como tendremos ocasión de comprobar, el texto del artículo 67 TR-LGDCU es parcialmente incompatible con las Directivas en materia de consumidores citadas, justamente por el poder que tienen los Estados a la hora de transponer las Directivas en su propio ordenamiento jurídico.

    b) La Exposición de Motivos también señala que las normas sobre conflicto de leyes, como las incluidas en el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, no abordan este problema. Con arreglo al Reglamento Roma I, los consumidores que contratan con un...

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