Por una reformulación de nuestro modelo de contratación temporal: reflexiones sobre las consecuencias de la sentencia Porras en nuestro ordenamiento y la eficacia de la Directiva 99/70

AutorJoaquín Pérez Rey
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Universidad de Castilla?La Mancha
Páginas219-252

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La vida te da sorpresas dice la famosa canción y entre las 8 millones de historias que, como la ciudad de Nueva York, tiene nuestro sistema de contratación temporal ha sido la más inesperada la que ha removido los cimientos de la duración del contrato de trabajo y el tradicional entendimiento que de ella ha hecho el ET. Que en un país, si del empleo privado hablamos, de obras y servicios y eventuales, buena parte de ellos irregulares, haya sido la lacónica interinidad y encima, según el Tribunal español que la cuestionó ante el TJUE, bien utilizada, la que haya puesto patas arriba nuestras certezas sobre los mecanismos extintivos del contrato de trabajo es sorprendente. Como lo es, aunque esto ya no tanto dado el significativo recurso a buscar amparo judicial fuera de nuestras fronteras en la crisis económica, que haya sido el Tribunal de la UE el que nos haya llevado a plantearnos de forma más intensa que la acostumbrada que nuestro entendimiento de la estabilidad en el empleo tiene considerables vías de agua.

No merece la pena, más allá de algunas consideraciones generales, insistir en lo que dice y lo que no dice la Sentencia Porras1; algo que a estas alturas se conoce

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bien. Nuestra intención es hacer algunas propuestas de cómo esta sentencia debería repercutir en la configuración legal de la contratación de duración determinada en nuestro país, en el buen entendido de que no todas ellas constituyen exigencias que provengan del Derecho de la UE, sino meras sugerencias que pretenden aprovechar el impulso reformador que sin duda genera la Sentencia Porras para hacer más sostenibles y menos testimoniales los límites previstos por el legislador español para contratar temporalmente.

1. Consideraciones generales

Más allá de las consideraciones críticas que la sentencia Porras merezca por su tratamiento confuso de los mecanismos de extinción del contrato de trabajo, no estaría de más que en lugar de enmendar, corregir o reconducir interpretativamente la decisión del TJUE, ésta se aprovechase para de una vez por todas enfrentar el problema que el mercado de trabajo español tiene con los contratos temporales. Se debería, más allá de lo que estrictamente nos exija el ordenamiento de la UE, buscar una solución legislativa que además de integrar armónicamente en nuestro ordenamiento laboral el fallo europeo, refuerce la seguridad jurídica de empresas y trabajadores e intente hacer del art. 15 ET algo más que un precepto fantasma.

De actuarse en sentido inverso, esto es, a través de una solución legal que reconduzca interpretativamente la sentencia o la desconozca, podría producirse la paradoja, nada agradable, de comprobar cómo se dinamita aún más la seguridad jurídica al propiciar una situación en la que los jueces españoles podrían mantener sus objeciones a la norma nacional reformulada por seguir la misma oponiéndose al Derecho de la UE y, en concreto, al principio de no discriminación. Principio, adviértase, que puede dar lugar, hay conclusiones doctrinales y judiciales que así lo atestiguan, al denominado efecto de exclusión de la norma interna. Este escenario es indeseable a todas luces.

La otra consideración general que nos parece preciso realizar de forma preliminar tiene que ver con el hecho de que, y son numerosas las evidencias en la doctrina académica y judicial que lo constatan, la STJUE al sustentarse sobre el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos va mucho más allá del caso concreto que resuelve y alcanza potencialmente a todas las modalidades temporales de nuestro ordenamiento. Desde luego a las que están en el art. 15 ET (en las que el juicio de comparación del que habla la Sentencia es evidente que es susceptible de producirse), pero incluso a la contratación formativa (que nuestro legislador no ha excluido expresamente

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de la aplicación de Directiva y el Acuerdo que la misma contiene) o a la ligada a motivos de empleo (como el contrato temporal con trabajadores con discapacidad o el contrato de relevo temporal -sobre este último ya hay en curso una cuestión prejudicial elevada por el TSJ de Galicia- e incluso el contrato de apoyo a los emprendedores que supone un vínculo laboral materialmente temporal). Quiere decirse con ello que no parece posible concentrar exclusivamente en el contrato de interinidad los efectos del caso Porras, so pena de trasladar una imagen limitada del impacto de la decisión europea y poco eficiente de nuevo para garantizar la seguridad jurídica. Además, no se olvide, el principio de no discriminación, clave en la Directiva y en la STJUE que la interpreta, debe ser objeto de una interpretación extensiva.

Finalmente, también en este terreno general, conviene precisar que el Derecho comparado es esencial para adoptar una decisión equilibrada y que se inscriba en la órbita de la UE, como no de otra forma puede ser dado el carácter europeo del Acuerdo que da origen a la Sentencia Porras. Es esencial, pero su capacidad para inspirar una reforma de la contratación temporal en España está doblemente limitada. En primer lugar, porque no cabe desconocer que el problema de la temporalidad en nuestro país tiene características propias y no guarda relación con lo que sucede en el resto de la UE (no en vano tenemos la segunda tasa de temporalidad más alta de Europa2y con tendencia a que siga creciendo). En segundo término, no puede tampoco obviarse que nada asegura que los modelos de temporalidad de los países que habitualmente nos sirven de inspiración se acomoden, tras las decisiones del TJUE, al Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada. Pretendemos con ello afirmar que el argumento comparado no puede servir como elemento paralizante de una reforma de la contratación temporal en el ámbito interno.

2. Alcance de una posible reforma

La sentencia Porras incide desde luego en aspectos capitales y no circunstanciales de nuestro régimen de contratación temporal y obliga a un cambio profundo de modelo que debe, aprovechando el impulso y la necesidad de cambio que sobre él se cierne, intentar superar algunas de sus debilidades, responsables, aunque no exclusivamente, de uno de los males endémicos del mercado de trabajo español: la dualidad y la precariedad. Lo advierte la doctrina más cualificada y no se puede sino coincidir con ella: "Más allá de la sentencia de Diego Porras, es precisa y urgente una reforma completa de la regulación del ET sobre la contratación temporal que contemple su necesidad objetiva y la regule separadamente de la contratación temporal abusiva y fraudulenta"3.

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3. Exigencias derivadas de la sentencia porras

Aunque a estas alturas la Sentencia Porras resulta suficientemente conocida no resulta ocioso detallar sintéticamente algunos de sus puntos clave, con el propósito de facilitar la comprensión de sus repercusiones en el ámbito interno.

A la hora de proponer reformas de la norma nacional, el debate acerca de si la Directiva es o no directamente aplicable carece de sentido, pues no hay ninguna duda de que el legislador debe proceder a la correcta trasposición de la misma, utilizando la sentencia que nos ocupa para interpretarla adecuadamente. Sólo así eludiría el desconcierto aplicativo que recorre ahora nuestro modelo de contratación temporal e, incluso, una eventual responsabilidad patrimonial. Al final de este trabajo tendremos oportunidad de ver con más detalle el debate ahora en curso relativo a la eficacia de la Directiva 99/70.

La sentencia se cimienta sobre el par trabajadores temporales/trabajadores indefinidos, de forma que es a esta comparación a la que es obligado atender y no a la de los temporales entre sí, que queda fuera de la norma europea. Naturalmente el legislador nacional puede hacer esta última comparación, pero la parificación de los temporales entre sí seguiría sin cumplir adecuadamente las exigencias de la Directiva si se mantuviera un diverso tratamiento con relación a los fijos. A buen seguro la exclusión de los trabajadores interinos del sistema indemnizatorio del art. 49.1.c) ET resulta también problemática desde el principio de igualdad y no discriminación que proclama nuestra CE, pero lo que serviría para remediar los inconvenientes de constitucionalidad (equiparación indemnizatoria de los trabajadores temporales) no es suficiente para dar satisfacción a las exigencias de la Directiva. Una muestra más, dicho sea de paso, de que la constitucionalidad de las normas no las inmuniza frente al cuestionamiento procedente de otras sedes, como hemos podido también comprobar a propósito de la Carta Social Europea y su aplicación por los...

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